REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10343-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YANCI SAYAGO
DELITO: INVASION
IMPUTADOS: EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, MARTINIANO RINCÓN ROJAS y RAMÓN EMIRO VACA ORTEGA
DEFENSORA: Abg. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 13 de enero de 2009, siendo las 13:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 13, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 13:20 horas del día 13 de enero del 2010 salieron de comisión, con destino a la Zona Industrial de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la finalidad de asistir a una reunión con los representantes de La Empresa del Estado Mecanizado Agrícola Pedro Camejo C.A. y con los representantes de la compañía para el desarrollo del las Zonas Industrias del Estado Táchira C.A. “COMDITACA” por cuanto la primera empresa se va a instalar en la Zona Industrial, allí les informaron por parte de la Abogada ZAIDA URBINA Consultor Jurídico de “COMDITACA” que había observado en las parcelas ubicadas en el sector “N” de la zona Industrial se encontraban personas ajenas a la empresa, talando y quemando con el fin de invadirlas, por lo cual la comisión se traslado en compañía de la Abogada antes mencionada encontrando en el sitio personas estaban talando y quemando una parcela en donde hicieron una inspección ocular en donde se pudo observar una tala de aproximadamente una hectárea de vegetación alta y baja en donde pudieron incautar tres armas blancas (machetes) pudiendo identificar a los ciudadanos VACCA ORTEGA EMIRO ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° 22.636.709 nacionalizado, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-02-1965, natural de Colombia y residenciado en el barrio 24 de Junio vereda 2 casa 0-88 La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano VACA CARMEN EMIRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.176.901, nacionalizado, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 64 años de edad, de fecha de nacimiento 23-03-1946, natural de Colombia y residenciado en el barrio 24 de Junio vereda 2, casa N° 88, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, estos ciudadanos informaron que como a 100 metros estaban otras personas cometiendo las mismas acciones, se trasladaron al lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados, en donde pudieron observar a otras personas talando y quemando en el mismo sector “N” procedieron a realizar una inspección ocular en donde pudieron incautar cuatro armas blancas (machetes), pudiendo identificar a los ciudadanos RINCÓN ROJAQS MARTINIANO, titular de la cedula de identidad N° V-22.680.342, nacionalizado, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 14-08-1976,soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Colombia, residenciado calle 2, barrio el obelisco. casa S/N, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al ciudadano VACA ORTEGA RAMÓN EMIRO, titular dela cedula de identidad N° V-25.888.l497, de nacionalidad venezolana de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 08-12-1980, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de El Nula, Distrito Alto Apure del Estado Apure y residenciado en la calle 2, casa S/N, Barrio Obelisco La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el lugar del sitio se tomaron fotografías del área afectada, procedieron a trasladar a los cuatro ciudadanos al comando de LA GUARDIA NACIONAL, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a notificarle a la Fiscal de Guardia la Doctora Yancy de Sayago Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, MARTINIANO RINCÓN ROJAS y RAMÓN EMIRO VACA ORTEGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogada Yancy Sayago, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, MARTINIANO RINCÓN ROJAS y RAMÓN EMIRO VACA ORTEGA, en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
Una vez fue impuesto a los ciudadanos EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, MARTINIANO RINCÓN ROJAS y RAMÓN EMIRO VACA ORTEGA, del precepto constitucional, manifestando los mismos si querer declarar, lo cual lo hicieron en este orden: EMIRO ALFONSO VAVA ORTEGA expuso:”Yo Declaro que yo no soy responsable de la tumba, yo no tumbe los bosques e decir los arboles, llegaron los funcionarios y estábamos sentados y nos dijeron que nos hiciéramos al lado de donde estaba la quema, yo llegue a talar porque nos dijo el señor José Luis Guaicapuro C.I.19.072.397, teléfono 0426 3261701, y que le diéramos trescientos mil bolívares por cada uno de los que estábamos ahí, para que pudiéramos meternos ahí, que él era el jefe de nosotros, y que nos tocaba de cincuenta metros a cada uno, es todo”.
Seguidamente declaración del imputado MARTINIANO RINCÓN, “A mí me dijo el Guajiro que estaban invadiendo tierras, y yo me fui a ver si coronaba algo, el nos dijo que si llegaba la guardia él respondía por nosotros, a mí se me hizo fácil, el nos pidió trescientos mil para el topógrafo y para una marcha, cuando la guardia llego, no estábamos haciendo nada, estábamos al lado del rastrojo, nos tomaron una foto, yo no quiero saber más nada de tierras, tengo seis hijos, es todo”.
Finalmente el Defensora Pública abogada BETSABE MURILLO, quien alegó: “Invoco el Principio Constitucional. De Presunción de Inocencia que tiene toda persona, e igualmente el Principio Constitucional. De Igualdad, señalado en la Constitución de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Como lo ha declarado dos de mis defendidos la intención de ellos era trabajar las tierras, más no invadirlas, por una persona llamada o quien se hace llamar José Luis Guicaipuro han sorprendido a mis defendidos en su buena fe, por lo que considero que no han cometido delito alguno, menos podemos hablar de detentación de arma, ya que no hay experticia alguna de determine la veracidad de lo que ha señalado la Representante del Ministerio Público, por todo lo anterior expuesto, solicito se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las establecida en el artículo 256, ya que los mismos están dispuestos a cumplir con todo lo que a bien tenga este Tribunal en señalar, que son personas padres de familia, y no tienen no siquiera Antecedentes Penales, y en cuanto al Procedimiento es necesario de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, para que la Fiscal del Ministerio Público pueda buscar la verdad de los hechos. Solicito a la Fiscal del Ministerio Público, que en su investigación y por los datos aportados por mis defendidos se logré la ubicación del ciudadano de nombre José Luis Guaicaipuro, apodado el Guajiro, quien en una nota señala el teléfono, y siendo necesario de que se haga una experticia al manuscrito dado por mi representado, tome en cuenta la Representación Fiscal que la intención de mis defendidos es no volver a esas tierras, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 13 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 13, dejan constancia de la siguiente diligencia: salieron de comisión, con destino a la Zona Industrial de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la finalidad de asistir a una reunión con los representantes de La Empresa del Estado Mecanizado Agrícola Pedro Camejo C.A. y con los representantes de la compañía para el desarrollo del las Zonas Industrias del Estado Táchira C.A. “COMDITACA” por cuanto la primera empresa se va a instalar en la Zona Industrial, allí les informaron por parte de la Abogada ZAIDA URBINA Consultor Jurídico de “COMDITACA” que había observado en las parcelas ubicadas en el sector “N” de la zona Industrial se encontraban personas ajenas a la empresa, talando y quemando con el fin de invadirlas, por lo cual la comisión se traslado en compañía de la Abogada antes mencionada encontrando en el sitio personas estaban talando y quemando una parcela en donde hicieron una inspección ocular en donde se pudo observar una tala de aproximadamente una hectárea de vegetación alta y baja en donde pudieron incautar tres armas blancas (machetes) pudiendo identificar a los ciudadanos VACCA ORTEGA EMIRO ALFONSO y el ciudadano VACA CARMEN EMIRO, estos ciudadanos informaron que como a 100 metros estaban otras personas cometiendo las mismas acciones, se trasladaron al lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados, en donde pudieron observar a otras personas talando y quemando en el mismo sector “N” procedieron a realizar una inspección ocular en donde pudieron incautar cuatro armas blancas (machetes), pudiendo identificar a los ciudadanos RINCÓN ROJAQS MARTINIANO y al ciudadano VACA ORTEGA RAMÓN EMIRO, en el lugar del sitio se tomaron fotografías del área afectada,
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, MARTINIANO RINCÓN ROJAS y RAMÓN EMIRO VACA ORTEGA, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el lugar, por lo que lo procedente en este caso INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 13 y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, MARTINIANO RINCÓN ROJAS y RAMÓN EMIRO VACA ORTEGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 22.636.709, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-02-1965, residenciado en el barrio 24 de Junio vereda 2 casa N° 88 La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. VACA CARMEN EMIRO, quien dice ser venezolano por naturalización, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-23.176.901, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 64 años de edad, de fecha de nacimiento 23-03-1946, residenciado en el barrio 24 de Junio vereda 2, casa N° 88, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. RINCÓN ROJAS MARTINIANO, quien dice ser venezolano por naturalización, natural en Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-22.680.342, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 14-08-1976,soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Colombia, residenciado calle 2, barrio el obelisco casa S/N, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. VACA ORTEGA RAMÓN EMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Nula Distrito Alto de Apure del Estado Apure, titular dela cedula de identidad N° V-25.888.497, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 08-12-1980, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de El Nula, Distrito Alto Apure del Estado Apure y residenciado en la calle 2, casa S/N, Barrio Obelisco La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA MARLENY MONTOYA RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EMIRO ALFONSO VACA ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 22.636.709, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-02-1965, residenciado en el barrio 24 de Junio vereda 2 casa N° 88 La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. VACA CARMEN EMIRO, quien dice ser venezolano por naturalización, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-23.176.901, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 64 años de edad, de fecha de nacimiento 23-03-1946, residenciado en el barrio 24 de Junio vereda 2, casa N° 88, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. RINCÓN ROJAS MARTINIANO, quien dice ser venezolano por naturalización, natural en Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-22.680.342, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 14-08-1976,soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Colombia, residenciado calle 2, barrio el obelisco casa S/N, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. VACA ORTEGA RAMÓN EMIRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Nula Distrito Alto de Apure del Estado Apure, titular dela cedula de identidad N° V-25.888.497, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 08-12-1980, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de El Nula, Distrito Alto Apure del Estado Apure y residenciado en la calle 2, casa S/N, Barrio Obelisco La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDA MARLENY MONTOYA RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. HENRY ROSALES
Secretario
Causa Penal 7C-10343-09
CHCL/mav