REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 7C-10338-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
IMPUTADO: PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO (Defensora Pública)
SECRETARIO: Abg. HENRY ROSALES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se hizo presente por sus propios medios la ciudadana: ADRIANA KARINA MARQUEZ, informando que su concubino la había agredido físicamente, posteriormente se hizo presente un ciudadano quien ella lo señaló como el agresor, de inmediato se procedió a practicar la detención de dicho ciudadano por la denuncia formulada ante este comando policial por la ciudadana agraviada, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndosele sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde quedo identificado como: PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, venezolano, cedula de identidad N° V-15.233.627, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacimiento 04/07/1982, profesión u oficio desempleado , natural de San Cristóbal, residenciado en el sector Las Mercedes en la carrera 7 entre calle 10 y 11, casa numero 10-89, Santa Ana Municipio Córdoba, la ciudadana fue trasladada en la unidad P-596 hacia el centro diagnostico integral de ese Municipio, donde fue atendida por el médico de guardia, el doctor Alain Gonzáles inscrito con el numero E007159, quien le diagnosticó trauma en la boca más hematomas en la cara, siendo trasladada nuevamente a la sede de la comisaría policial para formular la respectiva denuncia. Posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscalía de guardia para el momento Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESÜS SUTHERLAND al siguiente numero: 0414-3761078, quien aperturó numero de causa 20F06-0055-10. De igual forma el ciudadano fue verificado por el sistema socopolt donde fue atendido por el funcionario de servicio en ese departamento la Cabo/2do 1133 GISELA ENRIQUEZ, quien después de un breve tiempo de espera informó que el mismo se encontraba sin novedad. Siendo trasladado hacia la comandancia General de San Cristóbal, quedando en calidad de depósito a orden de dicha fiscalía, de igual manera se anexa informe médico, denuncia formulada por la ciudadana agraviada y oficio de remisión de la ciudadana a medicatura forense.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, venezolano, cedula de identidad N° V-15.233.627, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacimiento 04/07/1982, profesión u oficio desempleado , natural de San Cristóbal, residenciado en el sector Las Mercedes en la carrera 7 entre calle 10 y 11, casa numero 10-89, Santa Ana Municipio Córdoba; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en relación con el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA KARINA MARQUEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en relación con el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA KARINA MARQUEZ, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, del precepto constitucional del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; quienes manifestaron en forma libre de toda coacción y apremio y sin juramento, el mismo manifestando su deseo de declarar, exponiendo: “La señora Karina Márquez dice que me acusa de lesiones de maltrato verbal, yo en ningún momento la maltrate ni le dije groserías tengo dos años separado de ella, actualmente tengo un año con mi esposa, como a las ocho llegue a entregarle la bebe, y mella me dijo que íbamos a dialogar, no me la quiso recibir en ese momento, comenzó hablar de quien la iba a cuidar al otro día, yo le dije que no podía, mi madre ni mi esposa, ni yo por que estábamos estudiando, luego me dice que donde están las cosas de la niña, yo le compre lo que yo podía, ella me dijo que la leche de la bebe que no tenía, yo le dije que no me había alcanzado, me volvió a decir que por que no cuidaba la niña que yo era el padre, le dije que no podíamos, y me preguntó que quien era mejor, si mi esposa o ella, yo le dije que lógico que mi esposa, ahí ella comienza a golpearme en repetidas ocasiones, le dije que por favor por que me pegaba, yo tenía la niña alzada por que no me la quería recibir, que me la llevara para la casa, yo le dije que si quería me la llevaba y no se la entregaba más, me dijo que ella la iba a buscar mañana en la noche, yo le dije que no se la entregó más por que tu no llegas, y ella me seguía golpeando, no se en que momento cuando estaba con la niña en los brazos, por que tenía mucho dolor de cabeza, yo estaba esquivando los golpes, luego dijo que eso era lo que quería ella, por que desde el domingo me estaba amenazando, que me iba a denunciar con la Lopna, luego entró a su habitación, y tiro el mercado hacia la calle principal le dije que porque lo hacia otra vez, y luego estuve recogiendo el mercado con la niña, y ella me dijo que me iba a denunciar y yo fui voluntariamente por que yo no debo nada, es todo”.
Finalmente el Defensor BETSABÉ MURILLO alegó: “Revisada previamente las actuaciones junto con mi defendido señalándole sus derechos y oído lo expuesto por la Representación Fiscal solicito primero estime ciudadano Juez si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, segundo en cuanto al procedimiento considero que debe seguirse lo señalado el la le, y 3.- me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al Arresto transitorio por 48 horas ya que mi representado debe estar en libertad por su trabajo y estudio, por lo que pido se le conceda una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma audiencia solicito a la ciudadana fiscal del Ministerio Público se ordene la practica de un examen psiquiátrico a la supuesta victima ya que considera que es una persona violenta y la que dio inicio a la presente situación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana ADRIANA KARINA MARQUEZ, la agredió, el día 12/01/10.
La ciudadana ADRIANA KARINA MARQUEZ, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 09:02 horas de la noche del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Santa Ana.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 10:30 horas de la noche del día 12/01/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de ADRIANA KARINA MARQUEZ, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en relación con el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA KARINA MARQUEZ. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en relación con el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA KARINA MARQUEZ, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse y de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el imputado PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, venezolano, cedula de identidad N° V-15.233.627, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacimiento 04/07/1982, profesión u oficio desempleado , natural de San Cristóbal, residenciado en el sector Las Mercedes en la carrera 7 entre calle 10 y 11, casa numero 10-89, Santa Ana Municipio Córdoba, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en relación con el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA KARINA MARQUEZ.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: SE DECRETA ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de veinticuatro (24) horas para el imputado PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PAULO JAIR LONDOÑO BEDOYA, venezolano, cedula de identidad N° V-15.233.627, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacimiento 04/07/1982, profesión u oficio desempleado , natural de San Cristóbal, residenciado en el sector Las Mercedes en la carrera 7 entre calle 10 y 11, casa numero 10-89, Santa Ana Municipio Córdoba, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 en relación con el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA KARINA MARQUEZ, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse y de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. HENRY ROSALES
Secretario
Causa Penal 7C-10338-10
CHCL/mav