REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10535-09


REF. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ABG. FABIANA RICON DE ARAUJO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14 de Mayo de 2008, por cuanto el ciudadano MARCIAL RAMON SANCHEZ, CI V-9.126.780, formulo denuncia ante el C.I.C.P.C Delegación Táchira, quien manifestó: “… deje estacionado su vehiculo clase: CAMIONETA; Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER; Uso: PARTICULAR; Color: AZUL; Año: 1981; Seria de Carrocería: VJMBCB15NBV008234; Placas: ACR- 060, frente a funda común, detrás del liceo Simon Bolívar, barrio obrero, San Cristóbal estado Táchira , y cuando salí a buscarla, el mismo ya no se encontraba, de igual manera manifiesto que no sospecha de persona alguna como autora del hecho.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinal 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCIAL RAMON SANCHEZ, hecho punible de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 01 en concordancia con el articulo 02 ordinal 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCIAL RAMON SANCHEZ, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. LISBETH JIMENEZ
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10535-09
INV. 20F2-0713-08
LAHC/LC