REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.555-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ENEIDA LÓPEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: HERNANDO CORREA AVILA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 10-06-1953, de 57 años de edad, hijo de Fidelia Ávila (f), y Juan De Dios Correa (f) de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea la laguna, vía el llano, casa de color blanco, al lado de la casa del ciudadano hermogenes Alfonso Municipio Fernández Feo Estado Táchira; NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 24-12-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 13.269.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea la laguna, municipio Fernández Feo, Mini bodega el cambur Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. BETZABETH MURILLO DE CASIQUE Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
• DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario RAMÍREZ REIMER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:05 horas de la noche, del día de hoy , se hizo presente un ciudadano quien dijo llamarse: HERNANDO CORREA AVILA con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre: NEPTALI AMAYA el cual supuestamente le había tirado una piedra en la cara, al ciudadano HERNANDO se le presto la colaboración de trasladarlo hasta el Hospital El Piñal donde lo valoro el galeno de guardia Dra. LISBETH GONZALEZ, cmt: 4278 donde le diagnosticó: Contusión a nivel ocular u otros que se específican en constancia anexa luego nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-571, en compañía del DISTINGUIDO 1069 PÉREZ EDGAR, DTGDO 2417 TORRES WILLIAM, para la Trncal 5 sector La Laguna El Piñal, en compañía del ciudadano: HERNANDO CORREA, hasta su vivienda cuando íbamos llegando al sector La Laguna a las 10:40 horas de la noche del día de hoy, el ciudadano nos dijo que el señor que estaba en la calzada era el que lo había agredido, dicho ciudadano para el momento vestía una camisa de cuadros roja y un pantalón jeans azul, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente y solicitarle la respectiva documentación personal indicando el ciudadano no poseerla al momento manifestando llamarse NEPTALI AMAYA, de igual forma se le realizó la respectiva revisión personal no encontrando en el mismo objetos de carácter delictivo; donde pudimos visualizar que el ciudadano estaba golpeado a la altura de la cara, de igual forma se le indicó al ciudadano el motivo de nuestra presencia… trasladándonos con los dos ciudadanos a la Comisaría El Piñal igualmente fue trasladado el ciudadano quien dijo llamarse NEPTALI AMAYA FIGUEROA para el Hospital El Piñal, ya que el mismo también se encontraba agredido donde lo atendió el galeno de guardia Dra. LISBETH GONZALEZ, cmt: 4278 donde le diagnosticó: Contusión a nivel temporal izquierdo y otros que se especifican en constancia anexa, posteriormente trasladados a la sede de la Comisaría El Piñal…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por a los imputados HERNANDO CORREA AVILA Y NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, encuadra dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como realiza verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados HERNANDO CORREA AVILA Y NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, que la conducta desplegada por el mismo encuentra dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si por lo que quedo en la sala el ciudadano HERNANDO CORREA AVILA, el cual manifestó “yo iba con mi amigo Neptalí por la carretera estábamos tomando unos palitos y nos caímos y nos pegamos con los pavimentos es todo” luego presente en la sala el imputado NEPTALI AMAYA FIGUEREDO le fue interrogado si deseaba declarar por lo que manifestó que si y en consecuencia expuso “yo iba con mi amigo Hernando y estábamos tomando miche y de repente nos caímos en la carretera y no me acuerdo mas nada es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada BETSABE MURILLO, quien alega: “solicito la desestimación de la flagrancia e igualmente la libertad sin medida de coerción o en su defecto medida cautelar sustitutiva, y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario RAMÍREZ REIMER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:05 horas de la noche, del día de hoy , se hizo presente un ciudadano quien dijo llamarse: HERNANDO CORREA AVILA con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre: NEPTALI AMAYA el cual supuestamente le había tirado una piedra en la cara, al ciudadano HERNANDO se le presto la colaboración de trasladarlo hasta el Hospital El Piñal donde lo valoro el galeno de guardia Dra. LISBETH GONZALEZ, cmt: 4278 donde le diagnosticó: Contusión a nivel ocular u otros que se específican en constancia anexa luego nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-571, en compañía del DISTINGUIDO 1069 PÉREZ EDGAR, DTGDO 2417 TORRES WILLIAM, para la Trncal 5 sector La Laguna El Piñal, en compañía del ciudadano: HERNANDO CORREA, hasta su vivienda cuando íbamos llegando al sector La Laguna a las 10:40 horas de la noche del día de hoy, el ciudadano nos dijo que el señor que estaba en la calzada era el que lo había agredido, dicho ciudadano para el momento vestía una camisa de cuadros roja y un pantalón jeans azul, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente y solicitarle la respectiva documentación personal indicando el ciudadano no poseerla al momento manifestando llamarse NEPTALI AMAYA, de igual forma se le realizó la respectiva revisión personal no encontrando en el mismo objetos de carácter delictivo; donde pudimos visualizar que el ciudadano estaba golpeado a la altura de la cara, de igual forma se le indicó al ciudadano el motivo de nuestra presencia… trasladándonos con los dos ciudadanos a la Comisaría El Piñal igualmente fue trasladado el ciudadano quien dijo llamarse NEPTALI AMAYA FIGUEROA para el Hospital El Piñal, ya que el mismo también se encontraba agredido donde lo atendió el galeno de guardia Dra. LISBETH GONZALEZ, cmt: 4278 donde le diagnosticó: Contusión a nivel temporal izquierdo y otros que se especifican en constancia anexa, posteriormente trasladados a la sede de la Comisaría El Piñal…”.
2. Denuncia, de fecha 02 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano HERNANDO CORREA AVILA, identificado plenamente, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Sur El Piñal.
3. Denuncia, de fecha 02 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, identificado plenamente, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Sur El Piñal.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HERNANDO CORREA AVILA y NEPTALI AMAYA FIGUEREDO.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que de los ciudadanos HERNANDO CORREA AVILA y NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos HERNANDO CORREA AVILA y NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los ciudadanos HERNANDO CORREA AVILA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 10-06-1953, de 57 años de edad, hijo de Fidelia Ávila (f), y Juan De Dios Correa (f) de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea la laguna, vía el llano, casa de color blanco, al lado de la casa del ciudadano hermogenes Alfonso Municipio Fernández Feo Estado Táchira; NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 24-12-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 13.269.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea la laguna, municipio Fernández Feo, Mini bodega el cambur Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos HERNANDO CORREA AVILA y NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, ya identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentación una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2).- No incurrir en nuevo hecho punible; 3).- Asistir a todos los actos del proceso. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HERNANDO CORREA AVILA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 10-06-1953, de 57 años de edad, hijo de Fidelia Ávila (f), y Juan De Dios Correa (f) de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la aldea la laguna, vía el llano, casa de color blanco, al lado de la casa del ciudadano hermogenes Alfonso Municipio Fernández Feo Estado Táchira; NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Calixto Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 24-12-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 13.269.682, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea la laguna, municipio Fernández Feo, Mini bodega el cambur Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERNANDO CORREA AVILA Y NEPTALI AMAYA FIGUEREDO, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; consistente en las siguientes obligaciones: 1).- Presentación una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2).- No incurrir en nuevo hecho punible; 3).- Asistir a todos los actos del proceso.

Presente los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos en el entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Se ordena libar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.555-10
LAHC/LC