REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.554-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ENEIDA LÓPEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.868, fecha de nacimiento 18-12-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Estación de Pilotos del Sector Acuático Delta Amacuro ubicado en Complejo Ferrominero Orinoco, Edificio Inea, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, residenciado en Urbanización Orinoco, calle Guiria, casa F7, Puerto Ordaz, teléfono 0286-7174137. Dirección (de la hermana María Suárez) Urbanización San Sebastián, Edificio E, apartamento 41, San Cristóbal, Estado Táchira y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.701, fecha de nacimiento 31-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo profesional, residenciado en la Urbanización San Sebastian, edificio D4, apartamento 41, Estado Táchira, teléfono 0276-3476660.
• DEFENSA: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ Defensor Privado.
• SECRETARIA: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE 3628 VICTOR SUÁREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, efectuando punto de control en Paramillo frente a la estación de servicio TREBOL, en compañía de los efectivos policiales Agente 3783 Heber Bautista, Agente 3935 Manuel Hernández en la unidad motorizada R-846, cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto Jog Yamaha, color gris, son placas, le indicamos al conductor de la misma que se estacionara a un lado de la vía, donde este ciudadano hizo caso omiso y continuo su ruta, en contra vía, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de seguir en persecución del mismo, en la unidad motorizada R-846, siendo interceptado a escasos metros del lugar retornándolo hacía el punto de control donde este ciudadano manifestaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, le indicamos que depusiera su actitud, ya que se trataba de un procedimiento de rutina, donde este ciudadano continuaba, vociferando en reiteradas oportunidades palabras obscenas en contra de nuestra investidura, le solicitamos la documentación personal identificándose como: YHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA… seguidamente se hizo presente un vehículo Ford Focus, de color azul, placas BB0976, conducido por un ciudadano… quien intento lanzar el carro contra nuestra integridad, por lo que procedimos a intervenir policialmente, indicándole al conductor de dicho vehículo que se bajara del mismo donde este ciudadano en voz altanera y amenazante indico que era funcionario de la DISIP, que le entregaran la moto, ya que el conductor de la misma era de su familia, procedimos a solicitarle las credenciales y los datos para verificar la veracidad ante dicho organismo, donde el mismo se negaba, posteriormente manifestó que el no era funcionario de la DISIP, que el funcionario de la DISIP era el hermano que es comisario, vociferando palabras obscenas ante la comisión policial en varias oportunidades, y negándose a trasladar l vehículo a la comandancia general, por lo que les indicamos la causa de detención… procedimos a indicarles sobe nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándoles nada de interés policial…”
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ENEIDA LOPEZ, quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los ciudadanos HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, hizo formal imputación a los ciudadanos HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.
• Acto seguido, el Juez impuso a los imputados HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando en primer lugar HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, “El día de ayer, siendo las 5 de la tarde, dirigiéndome hacia Tucape, nos paramos en un punto para encontrarnos, cuando recibí una llamada de mi sobrino diciéndome que estaba detenido. Me dirigí al punto de control de paramillo, estacione el vehiculo al lado derecho, le pregunté al funcionario por mi sobrino, quien me dijo que yo me tenía que ir. Presenté mi cedula de identidad, le dije que yo era funcionario y me dijo que no le interesaba. Llegó un funcionario, se hicieron las 10 de la noche, montaron mi vehículo en una grúa y me detuvieron, les pregunté que por qué lo hacia y me dijo que él mandaba en su casa, le dije que el abuso de poder también tiene sus sanciones. He pasado una noche terrible, les dije que era funcionario público y no les importa, me tratan como un delincuente, nunca he tenido ninguna mala actuación en mi carrera, yo en ningún momento lancé el carro, solo lo estacione. Me enfurecí cuando empujaron hacia la pared a mi sobrina de tres años, tenían una actitud grosera. Quiero que por favor se tomen cartas en el asunto contra estos funcionarios pues no es la manera de tratar a la gente, es todo”.
• Seguidamente, el imputado YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA manifestó: “Nosotros íbamos en una caravana, el trafico estaba colapsado, yo me desvié y no vi los funcionarios, me dijeron que me detuviera y lo hice. Me dijeron que me iba a fugar y les dije que no, que era que no los había visto. El otro muchacho llegó con el carro, se estaciono, estaban alterados, a la niña la apartaron, les dije que si ellos eran agentes no tenían por qué agredirnos, empezaron a llegar más funcionarios y nos detuvieron. Es el primer problema que tengo de este tipo, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados quien expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la solicitud de flagrancia, a esta defensa le llama poderosamente la atención la actuación de loa funcionarios policiales agente Suárez Víctor placa 3628, agente Bautista Hebert placa 2783, agente Manuel Hernández placa 3934, quienes señalan en las actas que hicieron voz de alto, cosa que es totalmente apartado de lo señalado por mis defendidos, quienes coinciden en su declaración, no hay ningún fundamento para presumir que mis defendidos estés incursos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, por tanto solicito se desestime la solicitud de calificación de flagrancia y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE 3628 VICTOR SUÁREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, efectuando punto de control en Paramillo frente a la estación de servicio TREBOL, en compañía de los efectivos policiales Agente 3783 Heber Bautista, Agente 3935 Manuel Hernández en la unidad motorizada R-846, cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto Jog Yamaha, color gris, son placas, le indicamos al conductor de la misma que se estacionara a un lado de la vía, donde este ciudadano hizo caso omiso y continuo su ruta, en contra vía, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de seguir en persecución del mismo, en la unidad motorizada R-846, siendo interceptado a escasos metros del lugar retornándolo hacía el punto de control donde este ciudadano manifestaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, le indicamos que depusiera su actitud, ya que se trataba de un procedimiento de rutina, donde este ciudadano continuaba, vociferando en reiteradas oportunidades palabras obscenas en contra de nuestra investidura, le solicitamos la documentación personal identificándose como: YHONNY ALBERTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA… seguidamente se hizo presente un vehículo Ford Focus, de color azul, placas BB0976, conducido por un ciudadano… quien intento lanzar el carro contra nuestra integridad, por lo que procedimos a intervenir policialmente, indicándole al conductor de dicho vehículo que se bajara del mismo donde este ciudadano en voz altanera y amenazante indico que era funcionario de la DISIP, que le entregaran la moto, ya que el conductor de la misma era de su familia, procedimos a solicitarle las credenciales y los datos para verificar la veracidad ante dicho organismo, donde el mismo se negaba, posteriormente manifestó que el no era funcionario de la DISIP, que el funcionario de la DISIP era el hermano que es comisario, vociferando palabras obscenas ante la comisión policial en varias oportunidades, y negándose a trasladar l vehículo a la comandancia general, por lo que les indicamos la causa de detención… procedimos a indicarles sobe nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándoles nada de interés policial…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal }
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los ciudadanos HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.868, fecha de nacimiento 18-12-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Estación de Pilotos del Sector Acuático Delta Amacuro ubicado en Complejo Ferrominero Orinoco, Edificio Inea, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, residenciado en Urbanización Orinoco, calle Guiria, casa F7, Puerto Ordaz, teléfono 0286-7174137. Dirección (de la hermana María Suárez) Urbanización San Sebastián, Edificio E, apartamento 41, San Cristóbal, Estado Táchira y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.701, fecha de nacimiento 31-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo profesional, residenciado en la Urbanización San Sebastian, edificio D4, apartamento 41, Estado Táchira, teléfono 0276-3476660, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano BLANCA ROSALBA CARREÑO, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Asistir a todos los actos del proceso, 3.- Caución juratoria y 4.- No volver a cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.868, fecha de nacimiento 18-12-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de estación de Pilotos del Sector acuático Delta Amacuro, residenciado en Urbanización Orinoco, calle Guiria, casa F7, Puerto Ordaz, teléfono 0286-7174137. Dirección (de la hermana María Suárez) Urbanización San Sebastián, Edificio E, apartamento 41, San Cristóbal, Estado Táchira y YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.701, fecha de nacimiento 31-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo profesional, residenciado en la Urbanización San Sebastian, edificio D4, apartamento 41, Estado Táchira, teléfono 0276-3476660, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HECTOR GERARDO SUAREZ GRIMALDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.868, fecha de nacimiento 18-12-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de estación de Pilotos del Sector acuático Delta Amacuro, residenciado en Urbanización Orinoco, calle Guiria, casa F7, Puerto Ordaz, teléfono 0286-7174137. Dirección (de la hermana María Suárez) Urbanización San Sebastián, Edificio E, apartamento 41, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole como condiciones 1.-Presentaciones cada noventa (90) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Asistir a todos los actos del proceso, 3.- Caución Juratoria y 4.- No volver a cometer nuevos hechos delictivos y a favor del imputado YHONNY ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.701, fecha de nacimiento 31-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo profesional, residenciado en la Urbanización San Sebastian, edificio D4, apartamento 41, Estado Táchira, teléfono 0276-3476660, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Asistir a todos los actos del proceso, 3.- Caución juratoria y 4.- No volver a cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.554-10
LAHC/LC