REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.551-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 24.915.078, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de María Dominga García (v) y de padre desconocido, con residencia en el barrio bolívar sector inavi, calle 13, parte alta, casa S/N, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0426-4360436
• DEFENSA: ABGS. BETSABETH MURILLO DE CASIQUE Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
• DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO/2DO PLACA 2210 OVIDIO BLANCO VITANARE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:50 horas de la mañana, del día de hoy encontrándome en la sede de la Comisaría Policial Panamericano Ubicada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, se recibió una llamada telefónica anónima donde informaron que en la calle 5 del Barrio Brisas del Caney de esta jurisdicción, un ciudadano estaba ingresando violentamente a una vivienda, de inmediato procedí a trasladarme en la unidad radio patrullera signada con el número P -586 en compañía del Distinguido Placa YORMAN RANGEL a la referida dirección , al llegar a la calle 5 del Barrio Brisas del Cabey observamos un grupo de ciudadanos que tenían sometido a un joven… se le observó sangre y lesiones en el rostro, pecho espalda, brazos y piernas, las personas presentes en e lugar manifestaron ser miembros de la comunidad, al preguntarles cual era el motivo por el cual el joven se encontraba lesionado “respondieron” que el mismo se introdujo en una vivienda y causo daños materiales, de inmediato procedimos a indicarles a los testigos que nos acompañaran a la sede de la Comisaría Policial Panamericano para tomarles las respectivas entrevistas a su vez trasladamos al ciudadano lesionado al Hospital Tipo I de Coloncito para que recibiera asistencia médica y retornamos a la Comisaría donde en todo momento se les respeto su integridad física, moral y psicológica… quedando identificado como Jackson Antonio García Chacón…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARLA DAYARY RAMIREZ ALBARRACIN, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si y en consecuencia, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo no me acuerdo de nada y no se quien me hizo estas lesiones, es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada BETSABE MURILLO quien alega: “Revisadas las actuaciones no se puede señalar a mi defendido como responsable de la comisión de un hecho punible por lo que solicito la desestimación de la flagrancia en las ultimas circunstancias podríamos determinar que estamos en la comisión de un hecho de acción privada ya que presuntamente hay unos daños materiales por lo que solicito a este digno tribunal le conceda la libertad sin medida de coerción alguna y en caso de no compartir lo solicitado por el tribunal se le conceda una medida cautelar se siga la causa por el procedimiento ordinario e igualmente le solicito al Fiscal del Ministerio Publico se ordene la practica del examen medico forense para determinar las lesiones sufridas por mi defendido para así determinar las personas responsables de las mismas, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario CABO/2DO PLACA 2210 OVIDIO BLANCO VITANARE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:50 horas de la mañana, del día de hoy encontrándome en la sede de la Comisaría Policial Panamericano Ubicada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, se recibió una llamada telefónica anónima donde informaron que en la calle 5 del Barrio Brisas del Caney de esta jurisdicción, un ciudadano estaba ingresando violentamente a una vivienda, de inmediato procedí a trasladarme en la unidad radio patrullera signada con el número P -586 en compañía del Distinguido Placa YORMAN RANGEL a la referida dirección , al llegar a la calle 5 del Barrio Brisas del Cabey observamos un grupo de ciudadanos que tenían sometido a un joven… se le observó sangre y lesiones en el rostro, pecho espalda, brazos y piernas, las personas presentes en e lugar manifestaron ser miembros de la comunidad, al preguntarles cual era el motivo por el cual el joven se encontraba lesionado “respondieron” que el mismo se introdujo en una vivienda y causo daños materiales, de inmediato procedimos a indicarles a los testigos que nos acompañaran a la sede de la Comisaría Policial Panamericano para tomarles las respectivas entrevistas a su vez trasladamos al ciudadano lesionado al Hospital Tipo I de Coloncito para que recibiera asistencia médica y retornamos a la Comisaría donde en todo momento se les respeto su integridad física, moral y psicológica… quedando identificado como Jackson Antonio García Chacón…”.
2. Entrevista de fecha 03 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, al ciudadano LUIS ALFONSO BUADA GONZALEZ, identificado plenamente en la causa.
3. Entrevista de fecha 03 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, a la ciudadana KARLA DAYARY RAMÍREZ ALBARRACÍN, identificada plenamente en la causa.
4. Entrevista de fecha 03 de Enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano, al ciudadano ALVARO CARRERO CARRERO, identificado plenamente en la causa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 24.915.078, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de María Dominga García (v) y de padre desconocido, con residencia en el barrio bolívar sector inavi, calle 13, parte alta, casa S/N, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0426-4360436, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, ya identificado, LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 24.915.078, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de María Dominga García (v) y de padre desconocido, con residencia en el barrio bolívar sector inavi, calle 13, parte alta, casa S/N, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0426-4360436, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARLA DAYARY RAMIREZ ALBARRACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JACKSON ANTONIO GARCIA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 24.915.078, soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de María Dominga García (v) y de padre desconocido, con residencia en el barrio bolívar sector inavi, calle 13, parte alta, casa S/N, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0426-4360436. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.551-10
LAHC/LC