REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.549-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE SIMON FIGUEROA, Titular de la cedula de identidad N° V-18.786.773, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1981, residenciado en el barrio El carmen, carrera 10, frente a la Farmacia Sánchez, casa S/N, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6514909
• DEFENSA: ABG. FELMARY MÁRQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
• DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2010, según Acta Policial, suscrita por el funcionario Distinguido 2281 Ingrid Valero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por los alrededores de la plaza Juan de Maldonado de la zona comercial en compañía del Distinguido 080 Bello Luis, cuando se nos acercó un ciudadano infamándonos que en la calle 6 esquina de la quinta avenida se encontraba un ciudadano que tenía sometido a otro y lo estaba despojando de sus pertenencias motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar al sitio observamos que un ciudadano tenía sometido a otro, entrevistándonos con el ciudadano LABRADOR ANGEL ANTONIO…manifestándonos el ciudadano al que él tenía sometido le había robado una cadena, en ese sentido procedimos de inmediato a intervenir policialmente al ciudadano que estaba retenido, manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual efectuamos una infección personal, encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha, una cadena de metal color plateado con su sujetador en mal estado, quedando identificado como: JOSÉ SIMON FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.786.773, de 28 años de edad… y con residencia en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 6, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, de igual manera el ciudadano LABRADOR ANGEL ANTONIO nos manifestó que la cadena antes mencionada de su propiedad y qu era la misma que el ciudadano que teníamos intervenido le había robado, en vista del señalamiento hecho en contra le manifestamos la causa de su detención al ciudadano JOSÉ SIMON FIGUEROA… siendo trasladado a la sede de la Comandancia General, luego chequeamos los datos del ciudadano detenido ante el sistema SIIPOL que este ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Táchira…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Labrador, de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, informo al Tribunal que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1C-2076, es todo.
• Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio los cuales no pueden ser presentados en este acto y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que quería declarar y expuso: “Yo estaba muy tomado, le rompí la cadena al señor pero se la entregué, yo no le robé nada, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho al ciudadano abogado defensor Público Penal Abg. Felmary Márquez, quien alegó: “Escuchadas las declaraciones de mi defendido solicito a este tribunal que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las que ha bien tenga imponer este Tribunal, invocando los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 02 de Enero de 2010, según Acta Policial, suscrita por el funcionario Distinguido 2281 Ingrid Valero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie por los alrededores de la plaza Juan de Maldonado de la zona comercial en compañía del Distinguido 080 Bello Luis, cuando se nos acercó un ciudadano infamándonos que en la calle 6 esquina de la quinta avenida se encontraba un ciudadano que tenía sometido a otro y lo estaba despojando de sus pertenencias motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar al sitio observamos que un ciudadano tenía sometido a otro, entrevistándonos con el ciudadano LABRADOR ANGEL ANTONIO…manifestándonos el ciudadano al que él tenía sometido le había robado una cadena, en ese sentido procedimos de inmediato a intervenir policialmente al ciudadano que estaba retenido, manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual efectuamos una infección personal, encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha, una cadena de metal color plateado con su sujetador en mal estado, quedando identificado como: JOSÉ SIMON FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.786.773, de 28 años de edad… y con residencia en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 6, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, de igual manera el ciudadano LABRADOR ANGEL ANTONIO nos manifestó que la cadena antes mencionada de su propiedad y qu era la misma que el ciudadano que teníamos intervenido le había robado, en vista del señalamiento hecho en contra le manifestamos la causa de su detención al ciudadano JOSÉ SIMON FIGUEROA… siendo trasladado a la sede de la Comandancia General, luego chequeamos los datos del ciudadano detenido ante el sistema SIIPOL que este ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Táchira…”.
2. Denuncia Nro. 006, de fecha 02 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano LABRADOR ANGEL ANTONIO, plenamente identificado en la causa, ante la Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Policial, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de el ciudadano JOSE SIMON FIGUEROA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE SIMON FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al JOSE SIMON FIGUEROA, Titular de la cedula de identidad N° V-18.786.773, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Ipire, Estado Guarico, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1981, residenciado en el barrio El carmen, carrera 10, frente a la Farmacia Sánchez, casa S/N, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6514909, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE SIMON FIGUEROA, Titular de la cedula de identidad N° V-18.786.773, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Ipire, estado Guarico, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1981, residenciado en el barrio El carmen, carrera 10, frente a la Farmacia Sánchez, casa S/N, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6514909, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Labrador, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE SIMON FIGUEROA, Titular de la cedula de identidad N° V-18.786.773, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Ipire, estado Guarico, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-1981, residenciado en el barrio El carmen, carrera 10, frente a la Farmacia Sánchez, casa S/N, La Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-6514909, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Labrador, estableciendo como lugar del reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Respecto de la orden de captura librada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° 1C-2076, este Tribunal acuerda solicitar la referida causa al Archivo Central y se resolverá una vez se tenga la misma.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA: 6C-10.549-10
LAHC./LC