REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.548-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: OSCAR ORTÍZ TORRES, Titular de la cedula de identidad N° E-79.914.013, de nacionalidad colombiana, natural de capitanejo, Sur de Santander, república de Colombia, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 29-05-1979, residenciado en el Sector La castellana, entrada principal al Club La Castellana, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0414-1757032.
• DEFENSA: ABGS. FELMARY MÁRQUEZ Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS.
• DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO PLACA 2887 EVER DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la mañana, del día de hoy 03/01/2010, encontrándome efectuando labores de patrullaje en compañía del DISTINGUIDO PLACA 2925 JEAN CARLOS GODOY, en momentos que patrullábamos por la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, recibimos reporte vía radio por parte de la Red de Emergencias Táchira 171 indicando que nos trasladáramos a Barrio Obrero, específicamente a calle 15 con carrera 22, ya que en ese lugar un vigilante de la empresa de seguridad AGUILA 24, solicitaba de manera urgente el apoyo policial, por esta información de forma inmediata nos dirigimos al lugar y efectivamente al llegar, observamos que tres vigilantes, tenían sometido a un ciudadano quien se encontraba bastante agresivo y alterado, manifestando uno de los vigilantes de nombre EDWAR RICARDO JAIMES, que el ciudadano que tenían retenido, momentos antes lanzó una piedra al vidrio frontal panorámico del local comercial MAIL BOXER, ubicado en la calle 15 carrera 22, Barrio Obrero, partiendo el vidrio y luego salió corriendo del lugar, el efectivo de seguridad al observar la situación procedió a seguirlo logrando retenerlo a pocos metros del lugar. El vigilante nos hizo entrega de este ciudadano a quien le indicamos que depusiera su actitud agresiva, posteriormente logramos controlarlo, y en vista a la denuncia y el señalamiento en su contra, le manifestamos el motivo de su detención… fue trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira, allí quedó plenamente identificado como: 1.- OSCAR ORTIZ TORRES…”
DE LA AUDIENCIA

• El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se desestime la denuncia interpuesta por el ciudadano Edwuar Ricardo Jaimes, en la presente causa, debido a la existencia de un obstáculo legal (por constituir un delito a instancia de parte que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se ordene la Libertad Plena sin Medida de Coerción Personal, es todo.
• Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio los cuales no pueden ser presentados en este acto y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que quería declarar y expuso: “Yo no partí ese vidrio, estaba saliendo de la discoteca U2, fui perseguido por tres muchachos quienes me lanzaron una piedra y yo por esquivarla la misma rompió el vidrio. Yo estaba ebrio, los demás no, ellos se fueron y a mi me detuvieron, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho al ciudadano abogado defensor Publico Penal Abg. Felmary Márquez, quien alegó: “Escuchadas las declaraciones de mi defendido solicito a este tribunal decrete la Libertad Plena sin Medida de Coerción Personal a favor del mismo, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO PLACA 2887 EVER DIAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la mañana, del día de hoy 03/01/2010, encontrándome efectuando labores de patrullaje en compañía del DISTINGUIDO PLACA 2925 JEAN CARLOS GODOY, en momentos que patrullábamos por la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, recibimos reporte vía radio por parte de la Red de Emergencias Táchira 171 indicando que nos trasladáramos a Barrio Obrero, específicamente a calle 15 con carrera 22, ya que en ese lugar un vigilante de la empresa de seguridad AGUILA 24, solicitaba de manera urgente el apoyo policial, por esta información de forma inmediata nos dirigimos al lugar y efectivamente al llegar, observamos que tres vigilantes, tenían sometido a un ciudadano quien se encontraba bastante agresivo y alterado, manifestando uno de los vigilantes de nombre EDWAR RICARDO JAIMES, que el ciudadano que tenían retenido, momentos antes lanzó una piedra al vidrio frontal panorámico del local comercial MAIL BOXER, ubicado en la calle 15 carrera 22, Barrio Obrero, partiendo el vidrio y luego salió corriendo del lugar, el efectivo de seguridad al observar la situación procedió a seguirlo logrando retenerlo a pocos metros del lugar. El vigilante nos hizo entrega de este ciudadano a quien le indicamos que depusiera su actitud agresiva, posteriormente logramos controlarlo, y en vista a la denuncia y el señalamiento en su contra, le manifestamos el motivo de su detención… fue trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía Táchira, allí quedó plenamente identificado como: 1.- OSCAR ORTIZ TORRES…”
2. Denuncia Nro. 007, de fecha 03 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano JAIMES EDWAR RICARDO, identificado plenamente en la causa, por ante la Comandancia General de Policía Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR ORTÍZ TORRES.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano OSCAR ORTÍZ TORRES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano OSCAR ORTÍZ TORRES, Titular de la cedula de identidad N° E-79.914.013, de nacionalidad colombiana, natural de capitanejo, Sur de Santander, república de Colombia, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 29-05-1979, residenciado en el Sector La castellana, entrada principal al Club La Castellana, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0414-1757032, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano OSCAR ORTÍZ TORRES CHACON, ya identificado, LIBERTAD PLENA. Y así se decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del ciudadano OSCAR ORTÍZ TORRES, Titular de la cedula de identidad N° E-79.914.013, de nacionalidad colombiana, natural de capitanejo, Sur de Santander, república de Colombia, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 29-05-1979, residenciado en el Sector La castellana, entrada principal al Club La Castellana, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0414-1757032, en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Policía del estado Táchira. Así se decide.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.548-10
LAHC/LC