REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.615-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.465, nacido en fecha 10-06-1977, de 32 años de edad, residenciado en Barrio el Río vereda 9 casa S/N, Estado Táchira, y WILIAN AURELIO AGELVIS, de nacionalidad venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-05-1972, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Río vereda 9 Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V-12.973.195
• DEFENSA: ABG. LOREDANA MORENO Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITO: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Dtgdo 2896 Kleyber Chacón, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, por el sector La Ermita, específicamente por la plaza La Ermita, en compañía del Agente 3625 Danny Uzcategui, cuando visualizamos a dos ciudadanos que se agredían mutuamente, donde uno de ellos tenía en su poder un pico de botella, procedimos a intervenir policialmente para separarlos, notando que encontraban lesionados mutuamente y presentaban aliento etílico, donde al ciudadano que vestía franela de color gris, pantalón jeans de color azul y botas de color gris, con rayas de color naranja el encontramos en la mano derecha un pico de botella, elaborado en vidrio transparente, procediendo a indicarle la causa de la detención a dichos ciudadanos, y a leerle los derechos constitucionales y legales… seguidamente nos trasladamos al Hospital Central, donde fueron atendidos por el médico de guardia, doctor William Sayago, quien previa valoración les diagnosticó al ciudadano que se identificó como: WILLIAM AURELIO AGELVIS, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.195, (no porta), natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio El Río, vereda 09, casa s/n; herida lateral derecha en el cuello, lesión vascular en la yugular externa; quedando recluido en dicho centro asistencial área de emergencia, bajo custodia policial, al ciudadano que se identificó como: LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRÍA , venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.792.465, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 12, casa s/n, presenta laceración en región cigamática derecha y en ambos codos, siendo trasladado a la sede de la comandancia general de receptoría…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA y WILLIAN AURELIO AGELVIS, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS EDUARDO VALBUENA Y WILLIAN AURELIO AGELVIS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable.
• Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA expuso: no deseo declarar, es todo” De inmediato el imputado WILLIAN AURELIO AGELVIS “No deseo Declarar es todo”.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado LOREDANA MORENO quien expuso: “Solicito se verifique loe extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mis defendidos son ciudadanos venezolanos que están amparados bajo el principio de presunción de inocencia según articulo 8 de Código Orgánico Procesal Penal solicito se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de la libertad así mismo vista la conducta de mi defendido solicito al ministerio Publico como diligencia de investigación de conformidad con el articulo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal se le practique un examen psiquiátrico es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Dtgdo 2896 Kleyber Chacón, en al cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo a pie, por el sector La Ermita, específicamente por la plaza La Ermita, en compañía del Agente 3625 Danny Uzcategui, cuando visualizamos a dos ciudadanos que se agredían mutuamente, donde uno de ellos tenía en su poder un pico de botella, procedimos a intervenir policialmente para separarlos, notando que encontraban lesionados mutuamente y presentaban aliento etílico, donde al ciudadano que vestía franela de color gris, pantalón jeans de color azul y botas de color gris, con rayas de color naranja el encontramos en la mano derecha un pico de botella, elaborado en vidrio transparente, procediendo a indicarle la causa de la detención a dichos ciudadanos, y a leerle los derechos constitucionales y legales… seguidamente nos trasladamos al Hospital Central, donde fueron atendidos por el médico de guardia, doctor William Sayago, quien previa valoración les diagnosticó al ciudadano que se identificó como: WILLIAM AURELIO AGELVIS, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.195, (no porta), natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio El Río, vereda 09, casa s/n; herida lateral derecha en el cuello, lesión vascular en la yugular externa; quedando recluido en dicho centro asistencial área de emergencia, bajo custodia policial, al ciudadano que se identificó como: LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRÍA , venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.792.465, de 32 años de edad, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 12, casa s/n, presenta laceración en región cigamática derecha y en ambos codos, siendo trasladado a la sede de la comandancia general de receptoría…”Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA y WILLIAN AURELIO AGELVIS.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que de los ciudadanos LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA y WILLIAN AURELIO AGELVIS, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA y WILLIAN AURELIO AGELVIS, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los ciudadanos: LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.465, nacido en fecha 10-06-1977, de 32 años de edad, residenciado en Barrio el Río vereda 9 casa S/N, Estado Táchira, y WILIAN AURELIO AGELVIS, de nacionalidad venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-05-1972, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Río vereda 9 Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V-12.973.195, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA y WILLIAN AURELIO AGELVIS, ya identificados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos. 4.- Caución juratoria. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión a los ciudadanos LUIS EDUARDO VALBUENA Y WILLIAN AURELIO AGELVIS ya identificado, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados, LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.465, nacido en fecha 10-06-1977, de 32 años de edad, residenciado en Barrio el Río vereda 9 casa S/N, Estado Táchira, y WILIAN AURELIO AGELVIS, de nacionalidad venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-05-1972, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Río vereda 9 Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad V- V-12.973.195; imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo
2.- Asistir a todos los actos del proceso.
3.- No incurrir en otros hechos delictivos.
4.- Caución juratoria

Seguidamente los imputados LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDIA y WILIAN AURELIO AGELVIS expusieron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuesta entendiendo que cualquier falta trae como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.615-10
LAHC/LC