REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: VIDAL MOLINA ARMANDO JOSE, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 16.124.517, nacido en fecha 23-05-1984, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, Lote C vereda 32 casa N° 6, tef. 0416-5711830
• DEFENSA: ABG. BETZABETH MURILLO, Defensora Pública Penal
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Anderson Lamar Báez.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día 17 de Abril de 2009, el ciudadano Johan Anderson Lamar Báez, se encontraba en el sector Pirineos I, Lote 6, Vereda 32, específicamente en la casa Nro. 32 donde reside su señora suegra de nombre María Yaneth Campos, presenciando éste una discusión verbal entre la referida ciudadana y el ciudadano Armando José Vidal Molina, quien es vecino de esta última, debido a problemas de filtración de aguas que afectan a los inmuebles de ambos ciudadanos, y para el momento que este intentó poner fin a dicha discusión verbal, el ciudadano Armando José Vidal Molina, le propino un golpe con su puño a la altura del pómulo izquierdo, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada telefónica a emergencias 171, haciéndose presentes en dicho lugar los funcionarios Inspector 2149 Edwin Pérez y Agente 2554 Yefrey Ochoa, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes una vez en el sitio identificaron a la víctima como Johan Anderson Lamar Báez, quien indicó a la comisión que minutos antes había sido agredido por causa personales por un ciudadano de nombre Armando José Vidal Molina, quien salió por sus propios medios de su residencia y afirmó a la comisión haber golpeado a la víctima, motivo pro el cual procedieron a detenerlo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por el abogado GONZALO BRICEÑO para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado BETSABE MURILLO para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO EL ME HA MANIFESTADO SU DESEO DE ADMITIR A LOS FINES DE QUE SE LES IMPONGA LA PENA Y ASI SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JOSE BERNARDO RODRIGUEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expresó: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino el abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.
• Estando presente la victima ciudadano Johan Anderson Lamar, expuso: “No me opongo al beneficio acordado, el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBA PERICIAL
• Declaración del Doctor NELSON BÁEZ CAMACHO, adscrito al servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico en el presente caso.
PRUEBA TESTIFICAL
• Declaración que rendirá el ciudadano YHOAN ANDERSON LAMAR BÁEZ. Identificado plenamente en al causa, quien es víctima de los hechos.
• Declaración que rendirá la ciudadana MARÍA YANETH CAMPOS, identificada plenamente en autos, por ser testigo presencial de los hechos.
• Declaración que rendirá el Inspector Placa 2149 EDWIN PÉREZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien es funcionario actuante en la presente causa.
• Declaración del Agente 2554 YEFREY OCHOA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien es funcionario actuante en la presente causa.
PRUEBA DE INSPECCIÓN E INFORMES
• ACTA POLICIAL de fecha 17 de Abril del año 2009, suscrita por los el funcionario Inspector Placa 2149 EDWIN PÉREZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO NRO. 9700-164-2098, de fecha 21 de Abril del año 2009, suscrito por el Doctor NELSON BÁEZ CAMACHO, adscrito al servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado VIDAL MOLINA ARMANDO JOSE, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Anderson Lamar Báez, cuya pena se encuentra de tres (03) a seis (06) meses en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado VIDAL MOLINA ARMANDO JOSE, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 16.124.517, nacido en fecha 23-05-1984, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, Lote C vereda 32 casa N° 6, tef. 0416-5711830, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Anderson Lamar Báez, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) no incurrir en un nuevo hecho delictivo.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Anderson Lamar Báez. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano: VIDAL MOLINA ARMANDO JOSE, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 16.124.517, nacido en fecha 23-05-1984, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, Lote C vereda 32 casa N° 6, tef. 0416-5711830 a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Anderson Lamar Báez. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
2. SUSPENDER el proceso contra VIDAL MOLINA ARMANDO JOSE, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Johan Anderson Lamar Báez., estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra VIDAL MOLINA ARMANDO JOSE condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Anderson Lamar Báez Imponerle al ciudadano VIDAL MOLINA ARMANDO JOSE de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones de 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) no incurrir en un nuevo hecho delictivo
Cópiese Notifíquese y cúmplase,
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-9884-09
LAHC/LC