REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.589-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JULIO CESAR GONZALEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 12.633.825, nacido en fecha 04-10-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en calle 18 Barrio San Pedro, N° 5-54 avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. LISBETH PALLOTTINI Defensora Privada.
• SECRETARIA: ABG. MARBI CÁCERES PAZ
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario FRANKLIN CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo Aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy me encontraba realizando patrullaje preventivo, en compañía del agente 3934, Enmanuel Hernández, en la unidad motorizada R-849, para el momento que nos trasladábamos por el sector La Ermira específicamente por la plaza los enanitos visualizamos a un ciudadano… quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, aligerando el paso, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal, donde el ciudadano se altero y tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, tales como (policías hijueputas, becerros…), por tal motivo le indicamos que desluciera su actitud, puesto que se trataba de un chequeo de rutina, donde este ciudadano hizo caso omiso, continuando vociferando palabras obscenas contra nuestra investidura, hasta el momento que se abalanzo contra mi persona por lo que fue necesario utilizar la fuerza pública para deponer su actitud, procedimos a indicarle la causa de la detención y a leerle sus derechos… siendo trasladado a la comandancia general, específicamente área de receptoría donde quedó identificado plenamente como: JULIO CESAR GONZALEZ… seguidamente procedí a reportar ante el SICOPOLT.. informó que este ciudadano se encuentra sin inconvenientes ante el sistema…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSE LUZARDO ESTEVES, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, imputándole en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, considerando como elementos de convicción el acta policial, solicito se Decrete Medida Cautelar Preventiva de la Privación de la Libertad, de las previstas en al articulo 256 del C.O.P.P., y la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO CESAR GONZALEZ y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo”.
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogada LISBETH PALLOTTINI quien alegó: “Solicito a este Tribunal se verifiquen los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. a los fines de que se verifique la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario es decir una investigación completa, y la aplicación de una medida cautelar preventiva, de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario FRANKLIN CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo Aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy me encontraba realizando patrullaje preventivo, en compañía del agente 3934, Enmanuel Hernández, en la unidad motorizada R-849, para el momento que nos trasladábamos por el sector La Ermira específicamente por la plaza los enanitos visualizamos a un ciudadano… quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, aligerando el paso, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, solicitándole su documentación personal, donde el ciudadano se altero y tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, tales como (policías hijueputas, becerros…), por tal motivo le indicamos que desluciera su actitud, puesto que se trataba de un chequeo de rutina, donde este ciudadano hizo caso omiso, continuando vociferando palabras obscenas contra nuestra investidura, hasta el momento que se abalanzo contra mi persona por lo que fue necesario utilizar la fuerza pública para deponer su actitud, procedimos a indicarle la causa de la detención y a leerle sus derechos… siendo trasladado a la comandancia general, específicamente área de receptoría donde quedó identificado plenamente como: JULIO CESAR GONZALEZ… seguidamente procedí a reportar ante el SICOPOLT.. informó que este ciudadano se encuentra sin inconvenientes ante el sistema…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuartadel Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE JULIO CESAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 12.633.825, nacido en fecha 04-10-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en calle 18 Barrio San Pedro, N° 5-54 avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, y 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO CESAR GONZALEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 12.633.825, nacido en fecha 04-10-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en calle 18 Barrio San Pedro, N° 5-54 avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 12.633.825, nacido en fecha 04-10-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en calle 18 Barrio San Pedro, N° 5-54 avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso, y 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos.

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Es todo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. MARBI CÁCERES PAZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.589-10
LAHC/LC