AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CACERES RODRIGUEZ SOLON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.233, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito, Inavi parte alta, calle 8, casa N° 52, en el tapón frente al monte, la última calle, Estado Táchira, teléfono 0416-9739504, DUQUE TORO JOSE GILBERTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.965, fecha de nacimiento 08-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Punta Diamante, calle 2, casa N° 85, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0416-7148129 y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.163, fecha de nacimiento 18-08-1986, de 23 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio obrero, residenciado en el diamante 3, calle la colina, casa S/N, del mercal una cuadra subiendo y media a la izquierda, casa de color blanco con negro, Estado Táchira, teléfono del papá Raúl Arellano 0414-7508871 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 13 DE ENERO DE 2010:
“Siendo el día 28-11-09 aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana, se traslado la comisión policial, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control, donde una vez presentes en el lugar, siendo las 06:00 de la mañana, visualizaron en la esquina de la carrera 8 del referido pasaje a cuatro ciudadanos, a quienes luego de de identificarse los funcionarios, les pidieron la colaboración para que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento a realizarse, cuando de manera sorpresiva uno de ellos tomo una actitud agresiva en contra de la comisión y emprendiendo veloz huida por el sector, procediendo a intervenirlo policialmente y haciendo uso de la fuerza física se logro someter al mismo, procediendo a realizarle una inspección corporal, al cual se le encontró un arma de fuego, dos cajas de fósforos en cuyo interior de una de ellas se encontró dos (06) envoltorios contentivos de polvo blanco de presunta droga, y en la otra seis (06) envoltorios contentivos de polvo blanco de presunta droga; quedando identificado como ALBEIRO FLOREZ QUINTERO, quien fue informado del motive de su detención y puesto a ordenes del fiscal de guardia.”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CACERES RODRIGUEZ SOLON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.233, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito, Inavi parte alta, calle 8, casa N° 52, en el tapón frente al monte, la última calle, Estado Táchira, teléfono 0416-9739504, DUQUE TORO JOSE GILBERTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.965, fecha de nacimiento 08-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Punta Diamante, calle 2, casa N° 85, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0416-7148129 y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.163, fecha de nacimiento 18-08-1986, de 23 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio obrero, residenciado en el diamante 3, calle la colina, casa S/N, del mercal una cuadra subiendo y media a la izquierda, casa de color blanco con negro, Estado Táchira, teléfono del papá Raúl Arellano 0414-7508871 el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, , por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la fiscalía segunda del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, , tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de enero de 2010 suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el primero de lo delitos imputados la de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS y en el segundo CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, siendo procedente la presunción legal del peligro de fuga prevista en el articulo 251 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, asimismo considerando que esta pena aumentaría en virtud del concurso real de los delitos que hoy se le imputan, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CACERES RODRIGUEZ SOLON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.233, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito, Inavi parte alta, calle 8, casa N° 52, en el tapón frente al monte, la última calle, Estado Táchira, teléfono 0416-9739504, DUQUE TORO JOSE GILBERTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.965, fecha de nacimiento 08-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Punta Diamante, calle 2, casa N° 85, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0416-7148129 y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.163, fecha de nacimiento 18-08-1986, de 23 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio obrero, residenciado en el diamante 3, calle la colina, casa S/N, del mercal una cuadra subiendo y media a la izquierda, casa de color blanco con negro, Estado Táchira, teléfono del papá Raúl Arellano 0414-7508871 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia segunda del ministerio publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CACERES RODRIGUEZ SOLON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.233, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito, Inavi parte alta, calle 8, casa N° 52, en el tapón frente al monte, la última calle, Estado Táchira, teléfono 0416-9739504, DUQUE TORO JOSE GILBERTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.965, fecha de nacimiento 08-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Punta Diamante, calle 2, casa N° 85, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0416-7148129 y RAUL ALEXIS ARELLANO LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.163, fecha de nacimiento 18-08-1986, de 23 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio obrero, residenciado en el diamante 3, calle la colina, casa S/N, del mercal una cuadra subiendo y media a la izquierda, casa de color blanco con negro, Estado Táchira, teléfono del papá Raúl Arellano 0414-7508871 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 03 y 09 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Centro penitenciario de occidente de Santa Ana del Táchira. Así se decide

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-11937-09