Asunto Principal N° 5C-11898-09

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes, 15 de enero de 2010, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Control para que tenga lugar en la causa 5C-11898-09, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados LUZ AMPARO VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26-06-1963, de 46 años de edad, cédula de ciudadanía N° 68.289.087, profesión u oficio del hogar, residenciado en San Josecito, Barrio Vista Hermosa, vereda 2C, casa N° 46, Estado Táchira, Y OSCAR EDUARDO MENDOZA VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.848.242, profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Barrio Vista Hermosa, vereda 2C, casa N° 46, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Presentes: La Juez Abogado Hilda María Mora, la Secretaria Abogado María Trinidad Sáenz Merchán, la Fiscal del Ministerio Público Abogado Nancy Bolívar, el acusado, y su Defensor Público Penal Abg. Juan Carlos Hernández. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos LUZ AMPARO VERA y OSCAR EDUARDO MENDOZA VERA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados mencionados, admitiendo la misma por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron: LUZ AMPARO VERA expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”, y OSCAR EDUARDO MENDOZA VERA “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Abg. Juan Carlos Hernández quien manifestó: “Vista la acusación presenta por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de mis defendidos anteriormente identificados, esta defensa no hace objeción a la misma y no hace uso de las excepciones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Proceso Penal por cuanto en conversaciones previas a esta audiencia mis defendidos han manifestado la disposición de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como los es la admisión de los hechos objeto del proceso, en consecuencia declarado como ha sido tal manifestación voluntaria por parte de mis defendidos, se solicita al tribunal que al realizar el cálculo de la pena tome en cuenta los siguientes elementos en primer lugar, la acusación versa sobre dos hechos punibles anteriormente descritos lo cual hace necesario que dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos se estime la aplicación del concurso ideal establecido en el artículo 98 del Código Penal previa la aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Igualmente se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, dado que mis defendidos son primarios en la comisión de un hecho punible y no se evidencia de la causa que tengan mala conducta predelictual o antecedentes penales, finalmente pues se solicita se atienda la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos LUZ AMPARO VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26-06-1963, de 46 años de edad, cédula de ciudadanía N° 68.289.087, profesión u oficio del hogar, residenciado en San Josecito, Barrio Vista Hermosa, vereda 2C, casa N° 46, Estado Táchira, Y OSCAR EDUARDO MENDOZA VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.848.242, profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Barrio Vista Hermosa, vereda 2C, casa N° 46, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos LUZ AMPARO VERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26-06-1963, de 46 años de edad, cédula de ciudadanía N° 68.289.087, profesión u oficio del hogar, residenciado en San Josecito, Barrio Vista Hermosa, vereda 2C, casa N° 46, Estado Táchira, Y OSCAR EDUARDO MENDOZA VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-11-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.848.242, profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Barrio Vista Hermosa, vereda 2C, casa N° 46, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Terminó se leyó y conformes firman:



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




NANCY BOLIVAR
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO




LUZ AMPARO VERA




OSCAR EDUARDO MENDOZA VERA
IMPUTADOS




JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL





MARIA TRINIDAD SAENZ MERCHAN
SECRETARIA

CAUSA N° 5C-11898-09