REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: WILSON EDUARDO PEDRAZA GARCIA
DEFENSOR: ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA.
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ASTRID DUARTE VERGARA. (SECRETARIA
ACCIDENTAL).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA DEFENSOR PRIVADO del ciudadano WILSON EDUARDO PEDRAZA GARCIA, imputado en la causa penal 8C-10.578-09, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27 de Agosto 2009.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos que el día 26 de Agosto de 2009, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje por la jurisdicción de Tariba, Municipio Cárdenas en compañía de los efectivos policiales CABO/2DO 1812 SADOVAL GERARDO Y DTGO 2431 PINZON YERMINZON, en la ciudad radio patrullera P-306, cuando nos encontrábamos por el sector de Autopista altura del retorno a Tucape, cuando fuimos alertados por dos ciudadanos de nombres GUSTAVO GELVEZ ORTEGA, venezolano nacionalizado de 67 años de edad, con cedula de identidad numero 13.320.833, natural de Arboleda Departamento Del Norte De Santander – Colombia, fecha de nacimiento 27/8/1941, de estado civil viudo, profesión u oficio taxista, residenciado en Sector Toiquito, Calle La Vaquera, Casa Numero B-81 Del Municipio Guasitos Estado Táchira, teléfono: 0416-420-0499 y la ciudadana SANCHEZ BARAJAS MABEL XIOMARA, venezolana, nacionalizada de 39 años de edad, con cedula de identidad numero 22.641.997, natural de Cúcuta departamento del norte de Santander- Colombia, con fecha de nacimiento 26/03/1970, de estado civil soltera, profesión u oficio, Dueña del restaurante Nuevo Amanecer, residenciada en el retorno de Tucape vía a la autopista casa S/N del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0426-6705456, quienes les informaron que habían sido atracados por una pareja de motorizados que se desplazaban en una moto de color rojo y los mismos les dieron características de que uno de ellos portaba franela de color verde y el otro portaba una franela de color rojo, quienes presuntamente portaban armas de fuego, de inmediato se procedió a dar con la búsqueda de los mismos, trasladándose los funcionarios a la autopista vía San Cristóbal en la altura del corredor Turístico Los Maizales, en el estacionamiento de dicho corredor se llegaron a visualizar a dos ciudadanos que se bajaban de la motocicleta con las características aportadas por los agraviados, por lo que se procedió rápidamente a interceptarlos, estos ciudadanos quienes no se daban cuenta de la presencia de los efectivos de la policía, estaban tratando de quitarle las placas identificadoras del vehiculo motocicleta, los mismos la introdujeron a un vehiculo marca Fiat, tipo sedan, modelo uno Way Fire, año 2007, de color verde, cinco puestos, placas SBK28R, serial de carrocería 9BD15827674947877, serial de motor numero 178E80117458423, de uso particular, estos ciudadanos se encontraban acompañados de otros dos ciudadanos que se habían bajado del vehiculo marca Fiat, procediendo a intervenirlos policialmente a estos ciudadanos indicándoles a cada uno que se iba a efectuar una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara, lo cual fue negad, encontrándole a uno de ellos, el cual se encontraba en la motocicleta, en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 3mm, marca glock 19 de color negra, con cacha de material sintético de color negro, con seriales numero EHZ718, Made in Austria, e igualmente la misma tiene un selector de tiro de color negro serial numero 3883, con un proveedor con 15 balas sin percutir, de lo cuales los 15 proyectiles sin percutir sin de calibre 9mm, narca CBC 07, color amarillo y de color dorado, notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y loa artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: 1.- FRANKLIN ALI ESCALANTE LOBO, este ciudadano para el momento vestía una camisa tipo chemise de color verde y un pantalón blue jean y zapatos de color blanco y negro; inmediatamente proceden a realizarle una inspección al interior del vehiculo Fiat, color verde que se encontraba en el lugar donde como resultado se obtuvo que debajo del asiento del conductor se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto marca Smith & Wesson, color plateado con cacha de madera, serial 236k939, contentivo en su interior de 6 balas sin percutir del mismo calibre, asimismo en el lugar se pudo determinar que el vehiculo involucrado en los hechos para el momento era conducido por el ciudadano WILSON PEDRAZA GARCIA, estando en dicho procedimiento al lugar hizo acto de presencia el ciudadano GUSTAVO GELVEZ ORTEGA, victima de robo y le manifestó a los funcionarios policiales que reconocía a 2 de los ciudadanos como los mismos sujetos que habían llevado a cabo el robo, siendo estos los dos que iban a bordo de la moto o sea FRANKLIN ALI ESCALANTE LOBO, quien vestía franela tipo chemise de color verde y pantalón blue jean y EDGAR LENIN MARTINEZ SALAZAR quien vestía camisa de color vino tinto y pantalón blue jean. Ante esta situación los funcionarios procedieron a la aprehensión de los cuatro sujetos , siendo puestos a disposición del Ministerio Público, donde dentro de los lapsos legales fueron presentados ante el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decretándose en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de la libertad, quedando signada con el numero 8C-10.578-09.


DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 01 de enero de 2010, el Abogado MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA, en su carácter de defensor privado del imputado WILSON EDUARDO PEDRAZA GARCIA, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representado.

Visto lo expuesto por la defensa y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Al analizar el caso de marras, nos encontramos que el día 26 de Agosto de 2009, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, los funcionarios policiales alertados por las victimas antes mencionadas proceden a realizarle una inspección al interior del vehiculo Fiat, color verde que se encontraba en el lugar donde como resultado se obtuvo que debajo del asiento del conductor se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto marca Smith & Wesson, color plateado con cacha de madera, serial 236k939, contentivo en su interior de 6 balas sin percutir del mismo calibre, asimismo en el lugar se pudo determinar que el vehiculo involucrado en los hechos para el momento era conducido por el ciudadano WILSON PEDRAZA GARCIA, notificándole al intervenido de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y loa artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, este Tribunal consideró procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y por ende la aprehensión del ciudadano WILSON PEDRAZA GARCIA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Una vez que este tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión del ciudadano WILSON EDUARDO PEDRAZA GARCIA SOTELO, se declara la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En cuanto al presente caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como principio de juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de la libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida Cautelar privativa de la libertad, conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.
En el caso nos ocupa, tenemos que el ciudadano WILSON EDUARDO PEDRAZA GARCIA fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 27 de agosto de 2009 con una precalificación de hechos delictivos de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en correlación con el articulo 84 del mismo código y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del mencionado código.
Como se puede observar son delitos que por el bien jurídico tutelado puede presumirse que exista peligro de obstaculización del proceso de acuerdo al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista peligro de fuga por la misma magnitud del daño causado y por la misma pena que podría llegarse a imponer de acuerdo a los intereses de la sociedad no existiría otra Medida que la privativa de libertad.
Todo lo anterior se hace posible como la Medida mas viable, lo cual fue el propósito del legislador ante la fuerte presunción de la existencia de una culpabilidad, para tal aseguramiento; no obstante esta Medida no puede permanecer a perpetuidad lo que puede preverse de que en futuro existe la posibilidad de un cambio de circunstancias. Así tenemos que el día 26 de septiembre de 2009, la representante fiscal presenta su acto conclusivo donde hace señalamientos diferentes a la precalificación existente para el momento de la presentación en flagrancia para el ciudadano WILSON EDUARDO PEDRAZA GARCIA, así tenemos: se mantiene el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero con relación a la precalificación de robo a mano armada en grado do facilitador en su lugar se señala al justiciable el delito de ENCUBRIMIENTO contemplado así en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, lo que representa circunstancias que son favorables para el imputado con relación a la pena que pudiere llegar a imponerse.
Con un análisis exhaustivo de todos los elementos que rodean la situación jurídica del ciudadano WILSON EDUARDO PEDRAZA GARCIA como lo son la no existencia de la obstaculización de la investigación por haberse producido ya una conclusión para la acusación fiscal, la no existencia de peligro de fuga por haber disminuido considerablemente la posibilidad de aplicar una pena menor, el domicilio fijo que este posee, la expresión de voluntad de someterse al proceso, sumado a la responsabilidad como custodio de su progenitor EDUARDO PEDRAZA DURAN, es por lo que este juzgador tiene el criterio de que dicho ciudadano puede ser juzgado en libertad a través de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin que exista incumplimiento en el proceso por parte del mismo o frustración en la celebración de un posible juicio oral así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudiera tomarse ante el mismo juzgador correspondiente.
Considera este mismo juzgador que con el acuerdo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se lograría un punto de equilibrio entre los derechos del justiciable y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan a objeto de establecer el orden y resarcir el daño causado, lo que conllevaría a la vez a la posibilidad de la no utilización del derecho como medio de represión de forma automática, sin tomar en cuenta lo diferencial que existe en cada caso. Se debe optar es por la finalidad que se persigue en el proceso en resolución del conflicto y en ningún caso la anticipación en la aplicación de una sanción o pena, teniendo en cuenta a la vez la proporcionalidad en cada uno de dichos casos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia la sustituye de conformidad con el articulo 256 ejusdem, con una menos gravosa, consistentes en las relativas a los ordinales 2, 3 y 4. Con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el artículo 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA la SUSTITUYE, por: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Ciudadano EDUARDO PEDRAZA DURAN, quien informara regularmente al tribunal sobre la conducta del imputado. 2.- Presentarse una (01) vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- La prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal, del territorio del Estado Táchira. 4.- La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.





ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





Abg. ASTRID DUARTE VERGARA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







CAUSA PENAL Nº 8C-10-578-09