REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
DELITO: ESTAFA
IMPUTADO: DELGADO CORREA JUAN PABLO
DEFENSOR: ABGS. MILTON MORALES Y GIOVANNY CORZO
SECRETARIO: ABG. ASTRID DUARTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por los imputados y por la víctima, además de lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, en fecha 27 de abril del 2008, según consta en actas policiales, de acuerdo a la denuncia presentada por el ciudadano: WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ, quien expuso que en fecha 25 de abril del 2007 le compro un carro FIAT ESPACIO 147 AÑO 1984, DE COLOR NEGRO SERIAL DEL MOTOR 1719049, SERIAL DE CARROCERIA 00721137, PLACA N° MDM-164, por UN monto de Bolívares TRES MILLONES TRECIENTOS los cuales los pago en efectivo al ciudadano: EDGAR ALEXANDER QUIROGA ZAMBRANO, quien le hizo un recibo por la compra del vehiculo con la condición que después le hacia los papeles, pasado el tiempo el mencionado ciudadano no le respondía por la documentación al ciudadano WILLIAN BERMUDEZ, le salio un negocio con una moto taxi por el carro el cual decidió hacer dicho negocio, fue cuando se dirigió el día miércoles 06 de febrero del 2008 a las instalaciones del Instituto de Transito Trerreste del Estado Táchira para hacerle el respectivo revisado al vehiculo, el mismo le queda detenido debido a que presentaba inconvenientes con el cambio de la carrocería, el numero de los seriales, vista de lo que estaba sucediendo para ese momento, el se comunico con el ciudadano: EDGAR QUIROGA y le expuso la situación, donde este le contesto que no le iva a resolver su problema que el había comprado el carro por que había querido nadie lo había obligado y que ese carro era de su cuñado el ciudadano: JUAN PABLO DELGADO CORREA, titular de la cedula de identidad N° v- 16.229.774, residenciado en calle 6 numero 15-36, la Guacara, san Cristóbal estado Táchira.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado JUAN PABLO DELGADO CORREA, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide:



SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:

El imputado JUAN PABLO DELGADO CORREA, venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.774, de 127años de edad, Soltero, de profesión u oficio Licenciado En Administración, residenciado en calle 6 numero 15-36 la Guacara municipio san Cristóbal del estado Táchira En uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que la imputado impuesta de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con el pago por éste ofrecido y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, consistente en el pago por parte del imputado JUAN PABLO DELGADO CORREA, anteriormente identificado, hacia la víctima WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ, de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo), de acuerdo con el artículo 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

TERCERO: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

Tomando en consideración que el ciudadano JUAN PABLO DELGADO CORREA, venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.774, de 127años de edad, Soltero, de profesión u oficio Licenciado En Administración, residenciado en calle 6 numero 15-36 la Guacara municipio san Cristóbal del estado Táchira, pagó a la víctima WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo), en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las mismas, es por lo que este Tribunal Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado anteriormente identificado, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ, por lo tanto se Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JUAN PABLO DELGADO CORREA, ya plenamente identificado. Y así decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado JUAN PABLO DELGADO CORREA, venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.774, de 127años de edad, Soltero, de profesión u oficio Licenciado En Administración, residenciado en calle 6 numero 15-36 la Guacara municipio san Cristóbal del estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACURDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN PABLO DELGADO CORREA, venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.774, de 127años de edad, Soltero, de profesión u oficio Licenciado En Administración, residenciado en calle 6 numero 15-36 la Guacara municipio san Cristóbal del estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,oo),

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN PABLO DELGADO CORREA, venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.774, de 127años de edad, Soltero, de profesión u oficio Licenciado En Administración, residenciado en calle 6 numero 15-36 la Guacara municipio san Cristóbal del estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAN ORLANDO TORRES BERMUDEZ; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; por lo tanto se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JUAN PABLO DELGADO CORREA, anteriormente identificado. Y así decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. ASTRID DUARTE
SECRETARIA




Causa No. 3C-9945.09