REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: CRISTIAN FELIPE CABRERA
DEFENSOR: ABGS. LUISA PECORI
SECRETARIO: ABG. ASTRID DUARTE
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por los imputados y por la víctima, además de lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, el ciudadano: CRISTIAN FELIPÉ CABRERA, abordo el automotor de la victima, el cual esta destinado al transporte publico, en consecuencia los objetos colocados o pertenecientes al vehiculo estan al alcance de los usuarios en general y expuestos a la confianza publica, una vez en el vehiculo el imputado de autos se apodero del frontal del radio reproductor con el cual huyo del sitio sin embargo debido con la rápida actuación policial con la colaboración de la victima de autos, quien lo avisto en el momento que se apodero del frontal de su reproductor marca PIONER, lograron interceptarlo y encontrarle en su poder la evidencia hurtada lo cual el agraviado reconoció como de su propiedad por lo que se desprende claramente en autos que la conducta desplegada por el sujeto activo del punible encuadra en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Quedando comprometida su responsabilidad penal, hecho punible cometido en perjuicio de FRANKLIN RAMÍREZ JAIMES.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado CRISTIAN FELIPE CABRERA, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMÍREZ JAIMES, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:
El imputado CRISTIAN FELIPE CABRERA, de nacionalidad colombiana natural de Palmira valle del cauca, nacido el 12-05-1984, portador de la cedula de identidad n° v-14.701.309, soltero comerciante mayor de edad de 23 años, residenciado en la laja parte alta casa s/n° a cinco cuadras de la Escuela Bolivariana, del estado Táchira. En uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Quedando comprometida su responsabilidad penal, hecho punible cometido en perjuicio de FRANKLIN RAMÍREZ JAIMES., por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que la imputada impuesta de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con el pago por éste ofrecido y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, consistente en el pago por parte del imputad CRISTIAN FELIPE CABRERA, anteriormente identificado, hacia la víctima FRANKLIN RAMIREZ JAIMES, de DAR UN MERCADO DE 150.00.00) BOLIVARES AL GERIATRICO MERARDA PIÑERO, de acuerdo con el artículo 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
TERCERO: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:
Tomando en consideración que el ciudadano CRISTIAN FELIPE CABRERA, de nacionalidad colombiana natural de Palmira valle del cauca, nacido el 12-05-1984, portador de la cedula de identidad n° v-14.701.309, soltero comerciante mayor de edad de 23 años, residenciado en la laja parte alta casa s/n° a cinco cuadras de la Escuela Bolivariana, del estado Táchira, pagó a la víctima FRANKLIN RAMIREZ JAIMES, DAR UN MERCADO DE 150.00.00) BOLIVARES AL GERIATRICO MERARDA PIÑERO, en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las mismas, es por lo que este Tribunal Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Quedando comprometida su responsabilidad penal, hecho punible cometido en perjuicio de FRANKLIN RAMÍREZ JAIMES, por lo tanto se Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano CRISTIAN FELIPE CABRERA, ya plenamente identificado. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado CRISTIAN FELIPE CABRERA, de nacionalidad colombiana natural de Palmira valle del cauca, nacido el 12-05-1984, portador de la cedula de identidad n° v-14.701.309, soltero comerciante mayor de edad de 23 años, residenciado en la laja parte alta casa s/n° a cinco cuadras de la Escuela Bolivariana, del estado Táchira, por la comisión del delito de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACURDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CRISTIAN FELIPE CABRERA, de nacionalidad colombiana natural de Palmira valle del cauca, nacido el 12-05-1984, portador de la cedula de identidad n° v-14.701.309, soltero comerciante mayor de edad de 23 años, residenciado en la laja parte alta casa s/n° a cinco cuadras de la Escuela Bolivariana, del estado Táchira, por la comisión del delito de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; DAR UN MERCADO DE 150.00.00) BOLIVARES AL GERIATRICO MERARDA PIÑERO, ASI MISMO CORRE INSERTA CONSTANCIA CDE ENTREAGA EN EL FOLIO 58 DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CRISTIAN FELIPE CABRERA, de nacionalidad colombiana natural de Palmira valle del cauca, nacido el 12-05-1984, portador de la cedula de identidad n° v-14.701.309, soltero comerciante mayor de edad de 23 años, residenciado en la laja parte alta casa s/n° a cinco cuadras de la Escuela Bolivariana, del estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Quedando comprometida su responsabilidad penal, hecho punible cometido en perjuicio de FRANKLIN RAMÍREZ JAIMES. por lo tanto se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano CRISTIAN FELIPE CABRERA, anteriormente identificado. Y así decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ASTRID DUARTE
SECRETARIO
Causa No. 3C-8519-07