REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 3C-10.737-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTACION FISCAL: Abogados JEAM CARLOS CASTILLO GIRON, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público. YULLY OSORIO ANDARA, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico.
• ACUSADOS: REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-05-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 5.023.901 residenciado en urbanización Rómulo Colmenares calle 2 numero 92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-727-1959. Y ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.653.889, residenciado en Avenida Universitaria con cale Codazzi, Edificio Llaeco, Piso 10, Apto. 102, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 0212-693-6648, 0414-222-4314, 0416-537-2241 correo electrónico: alcorang@hotmail.com y alcorang@yahoo.es.
• DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano. Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano.
• DEFENSA PRIVADA: Abogados ELBA MEDINA MORENO y PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA.
• SECRETARIO: Abogada ASTRID DUARTE VERGARA.


PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De la lectura y análisis de las actas de las Actas que conforman la causa Numero 20-F23-0112-05 que fuera iniciada por la Fiscalía Vigésima Tercera en fecha 27/05/05, en virtud de la denuncia formulada en fecha 24/05/2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE, se estableces los siguientes hechos:
“La ciudadana MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE laboró como Agente De Actualización De Data De La Misión Identidad Del Consejo Nacional Electoral, en una jornada extraordinaria en el año 2004 con ocasión de la solicitud de referéndum revocatorio presidencial de agosto de 2004, pero durante ese año no recibió el pago por el trabajo realizado.
A fines de abril de 2005 la nombrada ciudadana recibió llamada telefónica de la funcionaria BIAD GROSBY MORALEWS BARRIOS, asistente del funcionario ALFREDO COLMENARES, Director General de Coordinación de Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral, con sede en la ciudad capital, para informarle que había salido su pago por el trabajo realizado en la jornada antes mencionada, y la convoco a una cita para el día siguiente en esta ciudad de San Cristóbal para tratar asuntos relacionados con el pago que recibiría.
Ese día siguiente, en dicha conversación personal BIAD GROSBY MORALES BARRIOS le informo a MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE que en Consejo Nacional Electoral le acordó el pago de la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares por el trabajo realizado en la Jornada Extraordinaria de Recolección de Datos para la Misión Identidad, pero que debia trasladarse con su persona al banco a retirar dicha suma de dinero y quedarse solo con la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por cuanto el resto, es decir Tres Millones Setecientos Mil Bolívares, debía devolvérselos a ella por cuanto eran requeridos por su jefe inmediato. ALFREDO COLMENARES para sufragar otros gastos relacionados con el pago de otro personal que no fue incluido en la nomina de pago, así como para costear los gastos generados por el consumo de agua potable durante el referendo revocatorio.
Dicha propuesta fue aceptada por MELIDA HAIDEE OREJUELA DUARTE bajo la credibilidad que le merecía lo manifestado por dicha funcionaria del Consejo Nacional Electoral, y en virtud de ello se dispuso a realizar el retiro del dinero que le había sido transferido desde el Consejo Nacional Electoral, cuyo tramite realizó en la agencia del Banco BANESCO, ubicada en el Centro Comercial El Ángel, Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal.
En el momento en que dicha ciudadana estaba realizando la operación bancaria se apersonó al banco una comisión del Ejercito al mando del Coronel FRANCISCO BAEZ, adscrito a la Segunda División de Infantería de esta ciudad, atendiendo el llamado que hiciera el gerente del Banco a la Directora Regional del Consejo Nacional Electoral para alertarla sobre presuntas irregularidades que se estaban cometiendo con el pago del personal de esa institución, en el sentido de que constantemente se presentaban personas a esa agencia bancaria a realizar cobros de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares relacionados con la Misión Identidad y luego de realizar las operaciones procedían a devolver parte del dinero a una persona determinada que las abordaba en las mismas instalaciones del banco.
Al banco se presento también el Lic. MIGUEL ANGEL SALAMANCA, inspector Delegado del Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional Táchira, a solicitud de la Directora Regional de dicho organismo, a los fines de constatar la situación de la irregularidad que le fue reportada por el Gerente del Banco en torno a los pagos del personal de la Misión Identidad y allí pudo corroborar que existían personas realizando cobros y que no pertenecían a la nomina de Agentes de Actualización de Data de la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral. Estando en el banco recibió la llamada del Dr. Alfredo Colmenares, quien le manifestó que la retención del dinero que estaba haciendo su asistente obedecía a razones políticas por cuanto había un equipo alterno, paralelo o adicional de Agentes de Actualización de Data que tenia la tarea de bajar la data de los equipos de la Misión Identidad para remitirla a Caracas y que requerían ese dinero para pagarles por los servicios prestados a esa institución. Y por su parte BIAD MORALES manifestó que estaba reteniendo el dinero por instrucciones de su jefe inmediato ALFREDO COLMENARES.
En la se de del banco el Lic. MIGUEL ANGEL SALAMANCA se entrevisto con el gerente quien le señaló a dos personas que se disponían a cobrar el monto de Cinco Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares cada una como Agentes de Actualización, pues sus nombres estaban registrados en el sistema informático del banco como habilitados o beneficiarios del pago en cuestión con recursos transferidos por el Consejo Nacional Electoral, las cuales al ser confrontadas con las nominas que llevaba consigo el funcionario del Consejo Nacional Electoral antes nombrado pudo constatar que no son funcionarias de dicho organismo comicial en esta entidad federal.
También el Gerente le señaló al Lic. Salamanca la persona que desde el día anterior acompañaba a todas y cada una de las personas que figuraban registradas en el sistema del banco como beneficiarias de pago efectuado por el Consejo Nacional Electoral, la cual quedo identificada como SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, y era ella la persona que les retenía parte del dinero luego de realizado el cobro en dicho banco, para proceder luego a entregarlo a la funcionaria BIAD MORALES.
Acto seguido a comisión retornó a la sede Regional del Consejo Nacional Electoral, a los fines de constatar el pago que se estaba haciendo al personal de la Misión Identidad, así como el motivo por el cual los beneficiarios entregaban o devolvían parte del dinero a BIAD MORALES. Allí se encontraban las ciudadanas DONYSSU BRIGITTE MORALES BARRIOS, (hermana de BIAD MORAREL BARRIOS) y YALIN BETZABE PERNIA HARRIS, quienes dijeron haber prestado, al igual que MELIDA OREJUELA, sus servicios para la Misión Identidad en el Consejo Nacional Electoral como Agentes de Actualización de Data en el año 2004, manifestando ellas que también tuvieron que devolver, del monto cobrado la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares cada una a BIAD MORALES BARRIOS, por cuanto ella les manifestó estar cumpliendo instrucciones de su jefe inmediato ALFREDO COLMENARES.
La ciudadana YALIN PERNIA, previo a la devolución del dinero que le estaba exigiendo BIAD MORALES, se comunico telefónicamente con ALFREDO COLMENARES y este le corroboró la actuación de su asistente en esta entidad federal.
A la ciudadana BIAD MORALES BARRIOS le retuvieron una credencial en la que se lee: “Enlace CNE – ONIDEX. Plan Nacional de Identidad y Registro”. Y ante tal situación le manifestó a la Directora Regional que tenia en su poder cierta cantidad de dinero por concepto de devoluciones que le estaba exigiendo a los beneficiarios de los pagos que estaba haciendo al Consejo Nacional Electoral en esta entidad federal, el cual será enviado a su superior inmediato ALFREDO COLMENARES.
La ciudadana SILVIA LUZ NIÑO ANDRADE, además, resulto ser beneficiaria de un pago por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Ochenta Mil Bolívares transferidos a dicho banco por la sede central del Consejo Nacional Electoral. Se constató que ella es esposa de REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, quien fue ingresado como fiscal de cedulación, adscrito a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral Táchira por su hermano consanguíneo ALFREDO COLMENARES, así como en escrito remitido por la Directora Regional del Consejo Nacional Electoral para la fecha; Lic. ANA VALDERRAMA, en el que identifica a REGAL LABRADOR como persona de apoyo de la Misión Identidad.
No obstante, se determinó que los registros de la Direccion de Recursos Humanos de la sede central del Consejo Nacional Electoral no constan los documentos que acrediten a REGAL LABRADOR como Fiscal de Cedulacion, por lo que se presume que se trate de un nombramiento ficticio que le hiciera ALFREDO COLMENARES a los fines de que este coordinara en esta entidad federal junto con su asistente BIAD MORALES BARRIOS la ubicación y traslado al banco del personal incorporado en nomina paralela o alterna a Agentes de Recolección de Data y una vez que hubiesen realizado el cobro respectivo les retuvieran cierta cantidad del importe pagado por la institución.
Al confrontar la nomina real del personal de Agentes de Actualización de Data del convenio CNE-ONIDEX, ingresado en el año 2004 a la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral en el Estado Táchira, la cual consta de 31 funcionarios, con la relación de pagos recabada en el Consejo Nacional Electoral, la cual consta de 51 personas, se observo que ninguna de ellas, es decir de las personas que conforman la nomina que consta en los registros informáticos del banco, figura registrada en la nomina de personal de la Dirección Regional de dicho organismo comicial, lo que demuestra el pago a personas extrañas a la institución en esta entidad federal, cuyos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 463.860.000,00.
En la Relación De Pagos antes señalada se observa, entre otros, los nombres de BIAD MORALES Y SILVIA NIÑO, cuyos nombres, como antes se dijo, no constan en la nomina de Agentes de Actualización de la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral.
Producto de esa actividad irregular desplegada en la agencia bancaria REGAL LABRADOR tenia en su poder la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares, la cual dio a guardar a su amigo JORGE BELANDRIA, pero días siguientes este le participó que el dinero lo hurtaron de su residencia y formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Vista la situación presentada procedió la Directora Regional del Consejo Nacional Electoral Dra. KARINA MOLINA a solicitar la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se avocaran a la investigación de los hechos narrados.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-05-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 5.023.901 residenciado en urbanización Rómulo Colmenares calle 2 numero 92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; de los DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción el cual establece: Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Y el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece: “De la Usurpación de Funciones, Títulos u Honores Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”. Por todo lo anteriormente descrito, este juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se admite totalmente a la misma. Asimismo en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.653.889, residenciado en Avenida Universitaria con cale Codazzi, Edificio Llaeco, Piso 10, Apto. 102, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital. De los DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece: Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”; y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece: “Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo”; se considera entonces que la acusación encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se admite totalmente la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por los Representantes Fiscales, en contra del acusado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano el cual establece Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”; en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible. Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. De la norma se desprende que para REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ su conducta encuadra perfectamente en la norma transcrita cuando esta persona despliega dicha conducta ubicando a las personas que prestaron sus servicios para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL haciendo señalar de que era agente de actualización de data para el cumplimiento del cobro de estas personas ante la entidad bancaria BANESCO, uno de los bancos que se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, En el centro comercial el Ángel del Sector Conocido como Barrio Obrero, adoptando la actitud de amputarle a las personas el pago hecho o devengado para cada uno de ellos como fue la cantidad de TRES (03) millones de Bolívares (3.000.000 Bs.) E incorporando a nomina personas que nada tuvieron que ver con la prestación del servicio, lo que ha conllevado a lesionar gravemente el Patrimonio Público y donde según las actas procesales en forma cierta el justiciable se apropió en provecho propio de los bienes del Patrimonio Público o bienes que estaban en poder de un organismo Público y que parte de esta recaudación se lo dio en Guardia y custodia identificado como JORGE BELANDRIA. Y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece: “De la Usurpación de Funciones, Títulos u Honores Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”. En cuanto al delito de USURPACION DE FUNCIONES del ciudadano REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, el Tribunal comprobó y así fue admitido por el mismo que este no estaba legalmente autorizad por el órgano correspondiente para la recaudación de dinero, producto del proceso electoral, ejerciendo en forma ilegal, la función de Fiscal de Cedulación, para el Estado Táchira, porque además de ello se constató que su nombramiento no aparece en archivo alguno de la dirección de recursos humanos del Consejo Nacional Electoral, lo que da a entender que este desplegó toda una función publica con ese nombramiento ilícito en la dirección regional Táchira del Consejo Nacional Electoral, y que a servido para ello la certificación de cargos aportados por la Socióloga Katiuska Ventía, en la que se señala una vez mas que REGAL LABRADOR SANCHEZ no se encuentra adscrito al organismo electoral en referencia por lo que de una vez por todas se reafirma el delito cometido de acuerdo a la acción analizada de este ciudadano.
De acuerdo a estos hechos existe una relación de perfecta adecuación o congruencia de los hechos y las circunstancias que lo rodean y de vida real con el tipo penal señalado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 213 del Código Penal Venezolano. Y en contra del acusado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL por la comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. De este ciudadano tenemos que fue por el mismo delito en el que incurrió el acusado anteriormente mencionado, con la diferencia de que ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL posee la calificación de AUTOR del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, porque fue la persona que directamente contrato REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ a través de una nomina alterna o paralela del Distrito Capital, para que ala vez este reclutara a un grupo de personas a través de innumerables subterfugios de convencimiento a objeto de que se envistieran como agentes de recolección de data del Consejo Nacional Electoral en el año 2004, pero además de ello procurarse un beneficio propio con el pago que a estas personas engañadamente les correspondía; es decir actuaciones bajo la sombra de la falsedad y el mal intencionado procedimiento de un falso funcionario. Falso, a razón de que este funcionario no correspondía ni tampoco la nomina a la legitimada legalmente por la Coordinación General De Registro Civil e Identificación del Consejo Nacional Electoral; identificándose de manera fehaciente como representante de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, convenio CNE-ONIDEX destinada en la funcionalidad de la jornada extraordinaria de inscripción y actualización de datos de los electores para esta jornada. De lo que deja entrever una correlación directa de la acción de ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL con REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ.
En cuanto al delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece: “Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo”; por lo que se observa que se le imputa dicho delito dado que Además de lo anterior el ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL en aprovechamiento de su función que ejercía ante el Consejo Nacional Electoral y habiendo elaborado una nomina paralela se ve claramente que obtuvo su ventaja ejerciendo funciones que le son propias por naturaleza de esta institución, lo cual no lo habría podido hacer si no hubiese desempeñado un cargo de tal índole esto quiere decir que no toda persona se le facilitaría en forma mas cómoda que al ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL Por su investidura lo que ha conllevado ademad de lo mencionado a la violación de la fe y el buen nombre del Estado Venezolano se encuentra ajustada a derecho, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. Del 161 al 166, ambos inclusive); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que los acusados REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ y ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, admitieron los hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudieron haber sido los autores o partícipes del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ. En consecuencia, tenemos que los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS Y delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano establece pena de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISION. En virtud de que para la obtención de la dosimetría penal del primer delito se toma en cuenta el límite inferior por este juzgador no pudiéndose bajar del mínimo por impedimento u obstaculización del artículo 376 como lo es de no poder bajar del límite inferior en los delitos contra el Patrimonio Publico.
Con relación a la usurpación de funciones tomándose en cuenta por el articulo 37 del Código Penal Venezolano, da como media cuatro meses que es la pena a aplicar con la admisión de los hechos, ahora bien, por existir un concurso de delitos se aplica el articulo 88 del Código Penal Venezolano sumándose la mitad de la pena a aplicar al mayor quedando entonces una pena a cumplir de TRES AÑOS (03) Y DOS MESES (02) DE PRISION. Se observa que el ciudadano REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 ejusdem el cual establece el concurso de delitos. Quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, consistente en el pago del 20% de la cantidad en dinero de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (463.860 Bs).
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2009 al ciudadano REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ, antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Así mismo se declara CULPABLE al ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL. En consecuencia, tenemos que los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que en virtud de que para la obtención de la dosimetría penal del primer delito se toma en cuenta el limite inferior por este juzgador no pudiéndose bajar del mínimo por impedimento u obstaculización del articulo 376 como lo es de no poder bajar del limite inferior en los delitos contra el Patrimonio Publico se condena al mencionado acusado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Quedando en definitiva dicha pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
SEPTIMO: Se CONDENA igualmente al penado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal consistente en el pago del 20% de la cantidad en dinero de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (463.860 Bs.), además de quedar inhabilitado para el ejercicio de la función publica no pudiendo optar a ningún cargo de elección popular o cargo publico alguno por un periodo de cuatro (04) años, esto atendiendo al articulo 96 de la Ley Contra La Corrupción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

NOVENO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del ciudadano ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los ciudadanos ACUSADOS: REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-05-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 5.023.901 residenciado en urbanización Rómulo Colmenares calle 2 numero 92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-727-1959. , por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano. Y ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.653.889, residenciado en Avenida Universitaria con cale Codazzi, Edificio Llaeco, Piso 10, Apto. 102, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 0212-693-6648, 0414-222-4314, 0416-537-2241 correo electrónico: alcorang@hotmail.com y alcorang@yahoo.es, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. Del 161 al 166, ambos inclusive); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-05-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 5.023.901 residenciado en urbanización Rómulo Colmenares calle 2 numero 92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-727-1959, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano. Y ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.653.889, residenciado en Avenida Universitaria con cale Codazzi, Edificio Llaeco, Piso 10, Apto. 102, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 0212-693-6648, 0414-222-4314, 0416-537-2241 correo electrónico: alcorang@hotmail.com y alcorang@yahoo.es, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano; aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por los acusados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de las Defensoras y de los Representantes Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al penado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-05-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.- 5.023.901 residenciado en urbanización Rómulo Colmenares calle 2 numero 92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0424-727-1959, por la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Venezolano, a la pena principal de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 del Código Penal y el artículo 88 ejusdem; y al cumplimiento de las penas accesorias ya expuestas anteriormente, en virtud del articulo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo bajo iguales circunstancias este Tribunal CONDENA al penado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-5.653.889, residenciado en Avenida Universitaria con cale Codazzi, Edificio Llaeco, Piso 10, Apto. 102, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos: 0212-693-6648, 0414-222-4314, 0416-537-2241 correo electrónico: alcorang@hotmail.com y alcorang@yahoo.es. Por la comision de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción. En perjuicio del Estado Venezolano a la pena principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y el artículo 88 ejusdem y también debe cumplir las penas accesorias ya expuestas anteriormente, en virtud del articulo 16 del Código Penal Venezolano y el articulo 96 de la Ley Contra La Corrupción.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a los penados REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ y ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5º y 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ y ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causaron al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2009 al ciudadano REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del penado ALFREDO ARNUBAL COLMENARES RANGEL, antes identificados, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: en lo referente al penado REGAL RAMON LABRADOR SANCHEZ se revoca la condición de no salir del Estado Táchira y se amplia el régimen de presentación a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, todo de conformidad con los articulo 330 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ASTRID DUARTE VERGARA
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° 3C-10.737-09
RHC/aedv.