REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

IMPUTADO: CHACON RAMIREZ LUIS ANTONIO

DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CASANOVA,
DEFENSOR PRIVADO
ABG. DOMINGO HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CHACON RAMIREZ LUIS ANTONIO; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Juez, explicó al imputado CHACON RAMIREZ LUIS ANTONIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que SI y en consecuencia expuso: “El día 6 de Reyes a las 02:00 de la tarde yo andaba en una bicicleta y llegando a la casa de mi mamá una unidad de funcionarios que estaban de civil me detuvieron me tiraron al piso me acostaron boca abajo y una señora de la farmacia vio todo, fui montado en un fiesta power colocado con la cabeza abajo llevado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le entregue los palpes me tuvieron esposado con las manos hacia la pared después de eso fui llevado al calabozo y dure hasta las 08:00 de la noche y les pregunte que porque no me soltaron sino me habían agarrado nada y al otro día fui pasado a reseña y me hicieron firmar y sacaron un expediente y como yo no lo quería firmar me golpearon y gracias a dios que leo rápido y leí lo que decía y le dije yo no voy firmar, me nombraron ese bolso y por resistirme a firmar me dieron golpeas y les dije prefiero que me maten y yo estoy en un régimen de presentaciones de libertad condicional, voy al día con mis presentaciones y en vista de las actuaciones de montarme esa droga yo me declaro inocente y no justifico que esos ciudadanos están nada mas para perjudícame, y en vista de eso estoy detenido, es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Podría indicar en que trabaja usted? Contesto: “En la construcción, yo tengo carnet del sindicato de la Fría estaba en la cartera que me quitaron ahí están los papeles”, ¿Podría indicar los nombre de las personas que estaban presentes en el lugar donde lo detienen? Contesto: “El Dr. de la farmacia de la Fría, los empleados y la Sra. Xiomara de la Farmacia la Fría, ella vio el procedimiento cuando me detuvieron boca abajo”, ¿Podría indicar el número de expediente y el delito de la causa que tiene por ejecución? Contesto: “Es por droga yo iba al día con mi presentación y no voy a ser tanto tan tonto para cometer otro delito, el expediente no me acuerdo yo se que es por el tercero de ejecución”. ¿De donde venia usted cuando lo detuvieron? Contesto: “Subía por la carrera 5 del Estadio Municipal y cuando iba llegando a la casa fui detenido por los funcionarios y yo andaba sin ningún bolso solo tenia el reloj y con el dinero que trabajo y yo nunca he cargado un koala como aparece en esa experticia”, ¿Algún familiar suyo se encontraba presente en el lugar que lo detuvieron? Contesto: “mis hermanos, un sobrino y los familiares de mi casa y el hijo mío que estaba al frente del protón de mi casa de la de mi mamá”. No hay mas preguntas.- Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas.-
Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando el derecho de palabra el Abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien alega: “Hemos escuchado al ciudadano Luis Antonio Chacón quien narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido las cuales discrepan con las que fueron plasmadas en el acta de policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas también hemos escuchado una gran cantidad de familiares y otras personas que por motivos laborales se encontraban presentes en las adyacencias del sitio y que observaron como ocurriendo estos hechos por lo que a pesar que el Ministerio Publico le a solicitado el procedimiento abreviado, la defensa notifica al Ministerio Publico y al tribunal de control que queremos que se tome declaración a las persona que identificaremos ante el Ministerio Publico y además existe una posibilidad que alguno de los testigos instrumentales sea un funcionario policial, y podría resultar en el curso de la investigación esto y no creemos que se haya encontrado transitando por el lugar sino que es llevado por los funcionarios; no consta la cantidad exacta de la sustancia que la policía dice haber incautado por lo que no tenemos certeza de cual es su peso, y en tercer lugar el ciudadano Luis Antonio Chacón, si bien es cierto se encuentra sujeto a otro proceso penal ha venido cumplido con las condiciones y si registra antecedentes desde el año 85 estos son desde hace mas de 20 año por lo que solicitamos al Tribunal mientras se investigan se estudie la posibilidad de no privarlo de libertad y que el ciudadano continúe en su labores y asimismo solicitamos que una ves obtenidos las experticia de las piezas de papel moneda y las prendas, le sean devueltas a mi defendido o a la persona que el designe o la que el autorice, por no guardar relación de interés criminalístico con el hecho, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CHACON RAMIREZ LUIS ANTONIO, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACON RAMIREZ LUIS ANTONIO; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CHACON RAMIREZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08/09/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.730.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Evaristo Chacón Mora (f) y de Alzira Ramírez (f), residenciado en la Fría, Casco central carrera 7, casa N° 5-14, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CHACON RAMIREZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08/09/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.730.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Evaristo Chacón Mora (f) y de Alzira Ramírez (f), residenciado en la Fría, Casco central carrera 7, casa N° 5-14, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, de conformidad con el articulo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO