REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA,

IMPUTADO: MORA BELTRAN JORGE LUIS

DEFENSOR: ABG. LEONCIO CUENCA,
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Sub-Comisaría el Mirador dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio de Punto de Control en el Sector de las Lomas específicamente frente al banco Mercantil, cuando los funcionarios visualizaron a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual tomo una aptitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial , motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos por la ley solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándole una inspección personal conforme lo establecido en el art 205 del C.O.P.P. el mismo se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETA, COLOR PLATEADA, CON CACHA PLASTICA DE COLOR NEGRO, EN SU CONJUNTO MOVIL ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑON SE OBSERVAN LAS SIGLAS CAL.9 SHORT 380 AUTO, EN SU ARMAZON SE OBSERVA LOS SERIALES 23035, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR CON ESTRIAS EN LAS PUNTAS MARCA WIN 380 AUTO, se le solicito al ciudadano el respectivo porte de arma el cual manifestó que no lo poseía, quien quedo plenamente identificado como: JORGE LUIS MORA BELTRAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.260, de profesión Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en la Villa Olímpica Edificio los Chaguaramos piso 8 N°88, quien para el momento vestía un pantalón de color azul, camisa color morada, zapatos de color marrón, se procedió a verificar al funcionario y el arma ante el sistema SIPOL indicando la efectiva de servicio, que dicho ciudadano presenta dos (02) solicitudes,1.-SOLICITUD de fecha 31/03/2005 según memo 1148, requerido por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con cede en Maturín, por el Delito contra Seguridad de Nación/ Abuso de Autoridad/ Decoro Militar/Usurpación de Funciones 2.- SOLICITUD de fecha 13/04/2005 requerido por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, por el Delito contra Seguridad de Nación/Abuso Autoridad/Decoro Militar/Usurpación de Funciones, al cual el mismo presento una copia de documento emitido por el Mayor (EJNB) Carmen Rodríguez de Villanueva Jueza Militar Décimo Quinta de Control con Sede en Maturín, expedida el 08 de Abril de 2005, de igual manera el arma de fuego presentaba SOLICITUD de fecha 05/02/2001, pero con ese serial corresponde un arma de fuego de tipo escopeta solicitada por robo en la Sub Delegación de Guanare según numero de caso F771588, en vista de esta situación se le indico la cauda de la detención, se le leyeron sus derechos constitucionales, seguidamente procedieron a trasladarlo a la Sede de la Comandancia General de la Policía, en todo momento se le respeto su integridad física y moral

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana MORA BELTRAN JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/09/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.709.260, de profesión u oficio Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil soltero, residenciado en la Villa Olímpica, Edificio Los Chaguaramos, piso 8, casa N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-345.90.27, 0414-718.28.87; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MORA BELTRAN JORGE LUIS; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
la Juez, explicó al imputado MORA BELTRAN JORGE LUIS, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado LEONCIO CUENCA, quien alega: “solicito respetuosamente al tribunal que en vista de la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad, pido que se desestime tal solicitud y en su lugar se dicte una medida cautelar sustitutiva por cuanto si bien es cierto lo detuvieron con un arma de fuego descrita en el acta policial lo cual pudiera calificarse como delito hay hechos que favorecen el derecho de un medida sustitutiva el carnet que acredita como teniente de l guardia nacional a Jorge Luis Mora Beltran dice en forma expresa que esta autorizado para portar armas de fuego, sin especificar si es el arma que le aporta la guardia nacional o si pudiera ser un arma de propiedad particular lo cual puede ser aclarado en el curso de la investigación pero en todo caso debe interpretarse en este momento en beneficio del procesado que pudiera estar acreditado para portar armas de fuego, en segundo lugar en cuanto a la conducta predelictual se bien en el expediente consta que un grupo de aproximadamente 15 guardias nacionales fueron procesados en una causa común es un constancia del 08/04/2005, es decir de hace aproximadamente 5 años, situación que ha cambiado hasta la fecha lo cual se puede aclarar en el cuero del proceso pero en este momento en beneficio del procedo no puede calificarse como mala conducta predelictual el hecho que un grupo de guardias nacionales hayan sido imputados por unos delitos en ejercicio de sus funciones, por otra parte el hecho de desconocerse la situación de ese proceso judicial no puede perjudicar al proceso por el contrario debe tenerse en cuenta el hecho cierto de que es un guardia nacional activo y que en ejercicio de sus funciones es fácil ubicarlo en la ciudad de caracas y si estuviese siendo buscado hubiese sido fácil ubicarlo, lo cual pude inferir en este momento que no esta siendo buscado, tercero en cuanto al peligro de fuga igualmente debo señalar que siendo un teniente de la guaria nacional activo es difícil que se baya a dar a la fuga por que seria cometer un delito mas grave por el cual se le esta procesando ante este tribunal y por otra parte por que el procesado Jorge Luis Mora, y su familia tiene una residencia en la villa olímpica de la ciudad de San Cristóbal, desde hace mas de 20 años, lo cual hace presumir en su beneficio que tiene arraigo en esta ciudad de San Cristóbal, de forma indubitable lo cual se corrobora con el hecho de que lo aprehendieron en el sector la lomas frente al banco mercantil precisamente en la vía de acceso al conjunto residencial villa olímpica de San Cristóbal, es decir que se encontraba en un sitio cercano a su residencia habitual y de su familia, por todas las razones anteriores y con el mayor respeto hacia la solicitud del Ministerio Publico, ruego a la ciudadana juez que se otorgue una medida cautela sustitutiva de la privación de libertad, al procesado Jorge Luis Mora, mientras se desarrolla la investigación por no existir el peligro que esta proceso no pueda llegar a sentencia definitiva donde se establezcan con certeza la responsabilidad penal o no de Jorge Luis Mora Beltran, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 15 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Sub-Comisaría el Mirador dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio de Punto de Control en el Sector de las Lomas específicamente frente al banco Mercantil, cuando los funcionarios visualizaron a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual tomo una aptitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial , motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos por la ley solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándole una inspección personal conforme lo establecido en el art 205 del C.O.P.P. el mismo se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETA, COLOR PLATEADA, CON CACHA PLASTICA DE COLOR NEGRO, EN SU CONJUNTO MOVIL ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑON SE OBSERVAN LAS SIGLAS CAL.9 SHORT 380 AUTO, EN SU ARMAZON SE OBSERVA LOS SERIALES 23035, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR CON ESTRIAS EN LAS PUNTAS MARCA WIN 380 AUTO, se le solicito al ciudadano el respectivo porte de arma el cual manifestó que no lo poseía, quien quedo plenamente identificado como: JORGE LUIS MORA BELTRAN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.709.260, de profesión Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en la Villa Olímpica Edificio los Chaguaramos piso 8 N°88, quien para el momento vestía un pantalón de color azul, camisa color morada, zapatos de color marrón, se procedió a verificar al funcionario y el arma ante el sistema SIPOL indicando la efectiva de servicio, que dicho ciudadano presenta dos (02) solicitudes,1.-SOLICITUD de fecha 31/03/2005 según memo 1148, requerido por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con cede en Maturín, por el Delito contra Seguridad de Nación/ Abuso de Autoridad/ Decoro Militar/Usurpación de Funciones 2.- SOLICITUD de fecha 13/04/2005 requerido por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, por el Delito contra Seguridad de Nación/Abuso Autoridad/Decoro Militar/Usurpación de Funciones, al cual el mismo presento una copia de documento emitido por el Mayor (EJNB) Carmen Rodríguez de Villanueva Jueza Militar Décimo Quinta de Control con Sede en Maturín, expedida el 08 de Abril de 2005, de igual manera el arma de fuego presentaba SOLICITUD de fecha 05/02/2001, pero con ese serial corresponde un arma de fuego de tipo escopeta solicitada por robo en la Sub Delegación de Guanare según numero de caso F771588, en vista de esta situación se le indico la cauda de la detención, se le leyeron sus derechos constitucionales, seguidamente procedieron a trasladarlo a la Sede de la Comandancia General de la Policía, en todo momento se le respeto su integridad física y moral

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MORA BELTRAN JORGE LUIS, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MORA BELTRAN JORGE LUIS; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MORA BELTRAN JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/09/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.709.260, de profesión u oficio Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil soltero, residenciado en la Villa Olímpica, Edificio Los Chaguaramos, piso 8, casa N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-345.90.27, 0414-718.28.87; por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MORA BELTRAN JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/09/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.709.260, de profesión u oficio Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil soltero, residenciado en la Villa Olímpica, Edificio Los Chaguaramos, piso 8, casa N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-345.90.27, 0414-718.28.87, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acordándose como centro de reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-11597-10