REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. FABIANA RINCO DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL
DELITO DE DESVALIJAMIENTO Y
HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE
ROBO.

IMPUTADO: RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE,
ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER,
ARIAS PARRA ISRAEL

DEFENSOR: ABG. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES,
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FELMARY MARQUEZ
DEFENSORA PUBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, prosiguiendo con las investigaciones del presunto robo que se iba realizar en la agencia bancaria del Banco Mercantil ubicado en la avenida 19 de Abril con carrera 8 del sector la Guacara y por cuanto la ciudadana CARMEN JACQUELINE COMENARES RIOS, se le procedió a practicar un interrogatorio sobre el vehículo Ford del Rey y la moto que se le dieron a la fuga a la comisión policial, es donde la ciudadana antes mencionada al verse o sentirse descubierta les manifestó que en efecto los ciudadanos que se dan a la fuga en el vehículo Ford del Rey y en la moto andaban con ella y que estaban vigilando la situación en las afueras del banco mientras que ella se encontraba dentro del banco con un ciudadano esperando que los ciudadanos del carro y el de la moto dieran alguna señal para ella llamar al ciudadano que se quedo dentro del vehículo negro para entrar al banco y así cometer el robo bancario, que ella había salido del bando porque el conductor de la moto la había llamado y le había dicho que saliera un momento porque había que ir a buscar dos armas mas ya que ellos solo portaban dos revólveres y que eso no era suficiente que iban a buscar unas tres pistolas pero que ellos se dieron cuenta cuando la pararon a ella y tanto los del vehículo Ford del Rey azul como el de la moto se había ido de allí pero que eso seguro se habían metido en la casa de LEO CARACAS, el que arregla motos en la carrera 15 con calle 8 que no recordaba muy bien si la casa era 7-33, 7-38 o 735 del Barrio Lourdes, que cualquiera de esos números era el de la casa, que quedaba cerca de una licorería; escuchada tal información se constituyo una comisión policial a los fines de realizar un recorrido por el sector de la quebrada la bermeja a tratar de incautar lo que boto el copiloto del vehículo Ford del Rey azul hacia la quebrada siendo infructuosa tal búsqueda, acto seguido se trasladaron hasta la carrera 15 con calle 8 del Barrio Lourdes donde ubicaron una residencia con el N° 7-35, donde se observo el vehículo Ford del Rey color azul con las placas AAA-90C, y una moto color azul, donde según información de los vecinos del sector funciona un taller de motos de manera clandestina y que en el mismo existe un ciudadano apodado LEO CARACAS, y donde los vecinos indicaron que era un azote hasta con la misma familia de él, y que hacía rato habían entrado con unos tipos que andaban en el Ford del Rey color azul, por lo que procedieron a montar vigilancia frente a la residencia, al pasar un tiempo de 20 minutos del interior de la vivienda sale un ciudadano de estura regular tez trigueña, cabello teñido en mechitas de color amarillo quien para el momento caminaba para la esquina de la calle 8 y observa hacia arriba y hacia debajo de la calle y regresa a la casa, observando que dentro de la casa habían varias motos, seguidamente este sujeto emite un tipo de aviso o señal a las personas que estaban dentro de la residencia, saliendo tres personas caminando los cuatro hasta donde hay un alquiler de celulares es allí donde son intervenidos policialmente preguntándoles quien de ellos era el apodado LEO EL CARACAS, manifestando el ciudadano que salió de primero de la residencia que era él, quedando identificados como RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, quien conducía la moto, ANGEL PALTA WILSON ALEXANDER, ARIAS PARRA ISRAEL quien conducía el vehículo Ford del Rey y el adolescente J.CH.C.M. copiloto del vehículo Ford del Rey, seguidamente procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole al adolescente en el bolsillo del pantalón la cantidad de 10 cartuchos calibre 9mm y 3 cartuchos calibre 38 mm, seguidamente le indicaron al ciudadano RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, que les permitiera la entrada a la residencia la cual fue autorizada por el mismo manifestando que ahí funcionaba un taller de motos, una vez adentro pudieron observar varias motos desvalijadas las cuales se encuentran solicitadas por hurto, razón por la cual en virtud de los hechos narrados fueron detenidos preventivamente los sujetos intervenidos.-

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/05/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.811.286, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Dora Isabel Rico (v) y de Luis Parra (v), residenciado en la carrera 15, entre calle 7 y 8, casa N° 7-39, Barrio Obrero por el Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.180.967, de profesión u oficio pintor y lava carro, de estado civil soltero, hijo de Sonia Margarita Plata (v) y de Wilson Armando Ángel (v), residenciado en la calle 8 con carrera 18, casa N° 17-43, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y ARIAS PARRA ISRAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 08/03/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.369.237, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Parra (v) y de Nelson Simon Arias (v), residenciado en la Urbanización Sucre, calle 3, vereda 3, casa N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputado RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER y ARIAS PARRA ISRAEL; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez, explicó a los imputados RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER y ARIAS PARRA ISRAEL, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que SI y en consecuencia se ordena la salida de la sala de los imputados RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER y ARIAS PARRA ISRAEL y en consecuencia procede el imputado RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, a exponer: “Yo, estaba llamando por teléfono y entraron unos funcionarios de la Policía y me estaban diciendo que se me estaba cayendo la vuelta y me empezaron a golpear y me preguntaban dónde estaba el arma de fuego, no sabía de que arma decían, yo le dije que fueran para mi casa que no tengo ningún problema que revisaran mi casa, entraron a la casa todos registraron y después me montaron a la cava de la policía y aquí estoy, y me preguntaban que donde estaba el arma de fuego, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.-
Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿En que trabaja usted? Contesto: “Tengo un taller mecánico en mi casa”; ¿Desde hace cuanto tiempo tiene ese taller? Contesto: “Desde hace 3 años y medio”, ¿A quién estaba llamado? Contesto: “A mi esposa, porque teníamos la niña enferma para llevarla al hospital”, ¿de dónde conoce a Wilson? Contesto: “De todo la vida, él es novio de mi hermana y es primo hermano de mi esposa”, ¿De donde conoce a Israel?, Contesto: “De trabajo por que yo le repara la moto es la primera vez que le repare la moto”, ¿Que estaba haciendo él en ese momento? Contesto: “el me estaba buscando para entregarle unos repuestos y le entre el volante y el retrovisor”. No hay mas preguntas.-
Seguidamente se ordena la salida de la sala del imputado RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE y entra el imputado ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER, quien expuso: “Yo estaba leyéndole el periódico y me fui a llamar por teléfono, y cuando me fui almorzar y me dicen unos ciudadanos péguese ahí, me para y no se porque me nombran en esa declaración y desde ahí hasta hoy y que el muchacho del carro me pregunto dígame para arreglar y al muchacho de los teléfonos le dieron una tanda y que supuestamente somos una red y son mentiras, y el chamito de los teléfonos el viene como testigo, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.- Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce Leonardo? Contesto: “Desde los 14 años, el señor tiene un taller si yo me lo paso con el”. No hay más preguntas.-
En este estado se ordena la salida de la sala del imputado ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER y entra el imputado ARIAS PARRA ISRAEL, quien expuso: “Yo estaba trabajando porque choque el 31 Diciembre a un policía y estaba arreglando la moto y buscándole unas piezas y sali normal de mi casa a y fui a buscar unos repuestos y le pregunte donde estaba Leo y me dijeron mas adelante y vi la moto y a el lo tenían los policial y el policía me pone la pistola y dice métase y me entraron en un casa y me tenían la cara contra piso, y yo sali del taller mío al taller de Leo, no estaba haciendo mas nada, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no formulo preguntas.- Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Cual es la dirección del taller donde usted labora? Contesto: “En la calle 4 de Guacara”, ¿A que hora salió del taller? Contesto: “Como a la 01:00”, ¿A que hora fue la detención? Contesto: “Como a los 10 minutos ahí mismo después que Salí del taller”, ¿El taller donde usted trabaja esta cerca del taller de Leo? Contesto: “Si, como a 5 cuadras”, ¿Usted venia solo en el vehículo? Contesto: “si”, ¿Compro los repuesto de moto? Contesto: “No, porque no alcance ni a bajarme del carro”, ¿Dónde estaba usted en la mañana del día 06 de Enero de 2010? Contesto: “toda la mañana me la pase en la casa, todos los mecánicos estaban ahí conmigo al carro le saque todo el frente no tiene ni focos ni nada”, ¿Qué tipo de carro tiene usted? Contesto: “un Ford del rey un carro viejo”. No hay mas preguntas.-
Seguidamente la ciudadana Juez formulo las siguientes preguntas: ¿Desde que tiempo labora en ese taller? Contesto: “como 5 años“, ¿Qué relación tiene con los otros ciudadanos? Contesto: “Son conocidos desde hace como un mes conozco a Wilson, y a Leo lo conozco de vista y se que tiene el taller de motos”, ¿tiene conocimiento si los otros muchachos tienen antecedentes penales? Contesto: “No”, ¿A estado detenido alguna vez? Contesto: “Nunca primera vez”. No hay más preguntas.-
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abogada FELMARY MARQUEZ, quien asiste a RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER, quien alega: “Ciudadana Juez solicito se verifique los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinan la aprehensión con flagrante, solicito el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación que practicar para lograr el mejor esclarecimiento de los hechos, y solicito finalmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento para mis defendidos que a bien tenga el tribunal imponer, invocando el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, es todo”.
Seguidamente el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, quien asiste a ARIAS PARRA ISRAEL, alega: “Solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por parte de la policial de conformidad con el artículo 19 del Control de Constitucional, se ve la violación de los derechos no estamos en presencia de flagrancia y no estamos en presencia de los extremos de la calificación en flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no existieron los hechos del articulo 248 en el momento de la aprehensión, no estaba cometiendo un hecho punible y dicen que ellos iban y supuestamente a robar un banco, pero el no estaba en el sitio, y no está la licitud de la prueba y no existe un elemento de convicción que tenga relación con el hecho y se estaría por esto violando los derechos, debe existir una causa, razón por la cual solicito la nulidad y la libertad plena y en caso contrario solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y para ver que si trabaja en un taller consigno la referencia personal del sector para ver que tiene buen trato y no hay un elemento de convicción y no existe el peligro de fuga y no existen elementos de convicción para decretar la privación de libertad; es importan señalar que el carro es propiedad del joven y cuyo documento esta en el vehículo y el vehículo no está solicitado y no hay una alteración de seriales y es el Ford del rey, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, prosiguiendo con las investigaciones del presunto robo que se iba realizar en la agencia bancaria del Banco Mercantil ubicado en la avenida 19 de Abril con carrera 8 del sector la Guacara y por cuanto la ciudadana CARMEN JACQUELINE COMENARES RIOS, se le procedió a practicar un interrogatorio sobre el vehículo Ford del Rey y la moto que se le dieron a la fuga a la comisión policial, es donde la ciudadana antes mencionada al verse o sentirse descubierta les manifestó que en efecto los ciudadanos que se dan a la fuga en el vehículo Ford del Rey y en la moto andaban con ella y que estaban vigilando la situación en las afueras del banco mientras que ella se encontraba dentro del banco con un ciudadano esperando que los ciudadanos del carro y el de la moto dieran alguna señal para ella llamar al ciudadano que se quedo dentro del vehículo negro para entrar al banco y así cometer el robo bancario, que ella había salido del bando porque el conductor de la moto la había llamado y le había dicho que saliera un momento porque había que ir a buscar dos armas mas ya que ellos solo portaban dos revólveres y que eso no era suficiente que iban a buscar unas tres pistolas pero que ellos se dieron cuenta cuando la pararon a ella y tanto los del vehículo Ford del Rey azul como el de la moto se había ido de allí pero que eso seguro se habían metido en la casa de LEO CARACAS, el que arregla motos en la carrera 15 con calle 8 que no recordaba muy bien si la casa era 7-33, 7-38 o 735 del Barrio Lourdes, que cualquiera de esos números era el de la casa, que quedaba cerca de una licorería; escuchada tal información se constituyo una comisión policial a los fines de realizar un recorrido por el sector de la quebrada la bermeja a tratar de incautar lo que boto el copiloto del vehículo Ford del Rey azul hacia la quebrada siendo infructuosa tal búsqueda, acto seguido se trasladaron hasta la carrera 15 con calle 8 del Barrio Lourdes donde ubicaron una residencia con el N° 7-35, donde se observo el vehículo Ford del Rey color azul con las placas AAA-90C, y una moto color azul, donde según información de los vecinos del sector funciona un taller de motos de manera clandestina y que en el mismo existe un ciudadano apodado LEO CARACAS, y donde los vecinos indicaron que era un azote hasta con la misma familia de él, y que hacía rato habían entrado con unos tipos que andaban en el Ford del Rey color azul, por lo que procedieron a montar vigilancia frente a la residencia, al pasar un tiempo de 20 minutos del interior de la vivienda sale un ciudadano de estura regular tez trigueña, cabello teñido en mechitas de color amarillo quien para el momento caminaba para la esquina de la calle 8 y observa hacia arriba y hacia debajo de la calle y regresa a la casa, observando que dentro de la casa habían varias motos, seguidamente este sujeto emite un tipo de aviso o señal a las personas que estaban dentro de la residencia, saliendo tres personas caminando los cuatro hasta donde hay un alquiler de celulares es allí donde son intervenidos policialmente preguntándoles quien de ellos era el apodado LEO EL CARACAS, manifestando el ciudadano que salió de primero de la residencia que era él, quedando identificados como RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, quien conducía la moto, ANGEL PALTA WILSON ALEXANDER, ARIAS PARRA ISRAEL quien conducía el vehículo Ford del Rey y el adolescente J.CH.C.M. copiloto del vehículo Ford del Rey, seguidamente procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole al adolescente en el bolsillo del pantalón la cantidad de 10 cartuchos calibre 9mm y 3 cartuchos calibre 38 mm, seguidamente le indicaron al ciudadano RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, que les permitiera la entrada a la residencia la cual fue autorizada por el mismo manifestando que ahí funcionaba un taller de motos, una vez adentro pudieron observar varias motos desvalijadas las cuales se encuentran solicitadas por hurto, razón por la cual en virtud de los hechos narrados fueron detenidos preventivamente los sujetos intervenidos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER y ARIAS PARRA ISRAEL, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER y ARIAS PARRA ISRAEL; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/05/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.811.286, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Dora Isabel Rico (v) y de Luis Parra (v), residenciado en la carrera 15, entre calle 7 y 8, casa N° 7-39, Barrio Obrero por el Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.180.967, de profesión u oficio pintor y lava carro, de estado civil soltero, hijo de Sonia Margarita Plata (v) y de Wilson Armando Ángel (v), residenciado en la calle 8 con carrera 18, casa N° 17-43, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y ARIAS PARRA ISRAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 08/03/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.369.237, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Parra (v) y de Nelson Simon Arias (v), residenciado en la Urbanización Sucre, calle 3, vereda 3, casa N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RICO MANTILLA LEONARDO ONOFRE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06/05/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.811.286, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Dora Isabel Rico (v) y de Luis Parra (v), residenciado en la carrera 15, entre calle 7 y 8, casa N° 7-39, Barrio Obrero por el Cuartel Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; ANGEL PLATA WILSON ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.180.967, de profesión u oficio pintor y lava carro, de estado civil soltero, hijo de Sonia Margarita Plata (v) y de Wilson Armando Ángel (v), residenciado en la calle 8 con carrera 18, casa N° 17-43, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y ARIAS PARRA ISRAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 08/03/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.369.237, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Parra (v) y de Nelson Simon Arias (v), residenciado en la Urbanización Sucre, calle 3, vereda 3, casa N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.