REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE
GUERRA, ASOCIACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE,
CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO,
SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO

DEFENSOR: ABG. FELMARY MARQUEZ,
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en la sede de la unidad contra Secuestro y Anti Extorsión de la Policía del Estado Táchira, cuando recibieron una llamada anónima con vez femenina quien se negó a dar sus datos filiatorios y quien les informo que ella había escuchado cerca de la casa donde ella reside que el día de hoy en horas del medio día iban a cometer un robo millonario en el banco Mercantil de la Agencia de la 19 de abril, diagonal al Gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, y que eran presuntamente ocho ciudadanos entre ellos una mujer de cabello amarillo y que iba en un vehículo de color negro placas DCL-68H y un vehículo al parecer Fiat o un Ford modelo viejo de color azul cuyas placas terminan en 90C y una moto RX100 de color azul; en vista de tal información se constituyo una comisión y salieron con destino a la agencia bancaria a los fines de montar una vigilancia y dar con la ubicación de los vehículos, así como para frustrar el acto delictivo que se presumía iban a cometer, una vez en las adyacencias y estacionamiento de la agencia bancaria antes nombrada, se distribuyeron en el posible sitio del suceso, allí se realizo una vigilancia por el lapso de aproximadamente 4 horas, es cuando lograron observar el ingreso al estacionamiento externo del banco un vehículo de color negro marca Hyundai Getz con las placas DCL-68H, de donde descendió una ciudadana de tez blanca de cabello amarillo de regular estatura y un joven de aproximadamente 18 años de edad, mientras que dentro del vehículo quedo una persona, la cual por la intensidad del papel ahumado no se lograba observar hacia adentro; asimismo se observo un vehículo Ford del Rey de color azul con las placas AAA-90C, el mismo se encontraba estacionado a escasos metros de la entrada del Banco mientras que una moto con características similares a las suministradas por la informante fue observada en varias oportunidades realizando como recorridos por el banco y disminuyendo la velocidad cada vez que pasaba por la puerta del banco; la ciudadana mencionada duro como dos horas aproximadamente dentro de la agencia bancaria, al momento de salir la moto se encontraba estacionada frente a la entrada principal del banco y el carro azul se encontraba estacionado y encendido en la parte de afuera diagonal al club de tenis, vía al muro de la Guacara, al momento que el vehículo negro va saliendo, siendo las 03:12 horas de la tarde procedieron a intervenirlos policialmente constatando que el vehículo marca Hyundai, modelo Getz de color negro placas DCL-68H, era conducido por la ciudadana que inicialmente había ingresado al banco y quien para el momento manifestó no poseer para el momento cédula de identidad pero que ella se llamaba COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, quien iba en compañía de dos ciudadanos quienes se identificaron como CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO, y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, a quienes se les practico una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono celular a cada uno de ellos, mientras que a la ciudadana CARMEN JACQUELINE COLMENARES RIOS, motivado a que no contaba la comisión policial con personal femenino para efectuarle la requisa, solo se le manifestó que abriera su bolso para realizarle una requisa, es cuando la ciudadana agarra el bolso con las dos manos y dice que ella el bolso no se lo van a revisar y es cuando la ciudadana asume una actitud tajante y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, en vista de tal actitud le solicitaron que les enseñara la cédula de identidad, manifestando que no la tenía y que si hubiese una mujer policía a ella nadie la iba a revisar o mejor dicho que no se iba a dejar revisar en ese momento el vehículo Ford del Rey de color azul y la moto se percatan de la situación optaron por emprender veloz huida en el sentido Club de Tenis bajando por el muro de la Guacara, es allí cuando dos de los funcionarios emprende la persecución de los mismos y observando cuando a escasos metros de llegar a una estación de servicio lanzan hacia una quebrada un bolso tipo coala de color negro, los funcionarios continúan la persecución y observan cuando se estacionan el vehículo y la moto a un costado de la vía y se introducen en el interior de una vivienda ubicada en la carrera 15 con calle 8 signada con el N° 7-35, del sector Barrio Lourdes, vista la situación retornaron a la agencia bancaria y se trasladaron a la sede la Comisaria Policial, y visto que la ciudadano no permitía que le revisaran el bolso, solicitaron el apoyo de un personal femenino, donde esta ciudadana no permita que le revisaran el bolso y mucho menos someterse a una inspección personal, pasado un lapso de 15 minutos aproximadamente la ciudadana abre el bolso y dice a viva voz “hay tienen revisen esa mierda malparidos”, procediendo a la revisión del bolso encontrando en el interior del mismo un bolso pequeño el cual tenía en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo panela, confeccionado en papel plástico transparente el cual al ser abierto se pudo observar que se trata de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, de igual manera la cantidad de 12 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, 3 de ellos de los comúnmente conocidos como balas explosivas, así como un teléfono celular; en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos.

De la experticia practicada a la sustancia incautada la misma dio como resultado que se trata de Marihuana con un peso bruto de noventa y siete (97) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/10/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.247.998, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Carmen Teresa Ríos (v) y de juvenal Colmenares Chacón (v), residenciada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 18, casa N° P53, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono No Suministro; CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/02/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.999.932, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Jacquelime Colmenares Ríos (v) y de Víctor Gerardo castro Pineda (v), residenciado en Pirineos I, Lote C, casa N° 17, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.427.247, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Anacelis Hernandez (v) y de Rafael Antonio Salazar (v), residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 3-5, por donde esta el Rancho club las Orquídeas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; y por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, para COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; y por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, para COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Juez, explicó a los imputados COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestaron que NO y en y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
Finalmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada FELMARY MARQUEZ, quien alega: “Solicito se verifique si se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la aprehensión física de mis defendido constituye flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que se continúe con la investigación, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en la sede de la unidad contra Secuestro y Anti Extorsión de la Policía del Estado Táchira, cuando recibieron una llamada anónima con vez femenina quien se negó a dar sus datos filiatorios y quien les informo que ella había escuchado cerca de la casa donde ella reside que el día de hoy en horas del medio día iban a cometer un robo millonario en el banco Mercantil de la Agencia de la 19 de abril, diagonal al Gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, y que eran presuntamente ocho ciudadanos entre ellos una mujer de cabello amarillo y que iba en un vehículo de color negro placas DCL-68H y un vehículo al parecer Fiat o un Ford modelo viejo de color azul cuyas placas terminan en 90C y una moto RX100 de color azul; en vista de tal información se constituyo una comisión y salieron con destino a la agencia bancaria a los fines de montar una vigilancia y dar con la ubicación de los vehículos, así como para frustrar el acto delictivo que se presumía iban a cometer, una vez en las adyacencias y estacionamiento de la agencia bancaria antes nombrada, se distribuyeron en el posible sitio del suceso, allí se realizo una vigilancia por el lapso de aproximadamente 4 horas, es cuando lograron observar el ingreso al estacionamiento externo del banco un vehículo de color negro marca Hyundai Getz con las placas DCL-68H, de donde descendió una ciudadana de tez blanca de cabello amarillo de regular estatura y un joven de aproximadamente 18 años de edad, mientras que dentro del vehículo quedo una persona, la cual por la intensidad del papel ahumado no se lograba observar hacia adentro; asimismo se observo un vehículo Ford del Rey de color azul con las placas AAA-90C, el mismo se encontraba estacionado a escasos metros de la entrada del Banco mientras que una moto con características similares a las suministradas por la informante fue observada en varias oportunidades realizando como recorridos por el banco y disminuyendo la velocidad cada vez que pasaba por la puerta del banco; la ciudadana mencionada duro como dos horas aproximadamente dentro de la agencia bancaria, al momento de salir la moto se encontraba estacionada frente a la entrada principal del banco y el carro azul se encontraba estacionado y encendido en la parte de afuera diagonal al club de tenis, vía al muro de la Guacara, al momento que el vehículo negro va saliendo, siendo las 03:12 horas de la tarde procedieron a intervenirlos policialmente constatando que el vehículo marca Hyundai, modelo Getz de color negro placas DCL-68H, era conducido por la ciudadana que inicialmente había ingresado al banco y quien para el momento manifestó no poseer para el momento cédula de identidad pero que ella se llamaba COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, quien iba en compañía de dos ciudadanos quienes se identificaron como CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO, y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, a quienes se les practico una inspección personal encontrándole en su poder un teléfono celular a cada uno de ellos, mientras que a la ciudadana CARMEN JACQUELINE COLMENARES RIOS, motivado a que no contaba la comisión policial con personal femenino para efectuarle la requisa, solo se le manifestó que abriera su bolso para realizarle una requisa, es cuando la ciudadana agarra el bolso con las dos manos y dice que ella el bolso no se lo van a revisar y es cuando la ciudadana asume una actitud tajante y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, en vista de tal actitud le solicitaron que les enseñara la cédula de identidad, manifestando que no la tenía y que si hubiese una mujer policía a ella nadie la iba a revisar o mejor dicho que no se iba a dejar revisar en ese momento el vehículo Ford del Rey de color azul y la moto se percatan de la situación optaron por emprender veloz huida en el sentido Club de Tenis bajando por el muro de la Guacara, es allí cuando dos de los funcionarios emprende la persecución de los mismos y observando cuando a escasos metros de llegar a una estación de servicio lanzan hacia una quebrada un bolso tipo coala de color negro, los funcionarios continúan la persecución y observan cuando se estacionan el vehículo y la moto a un costado de la vía y se introducen en el interior de una vivienda ubicada en la carrera 15 con calle 8 signada con el N° 7-35, del sector Barrio Lourdes, vista la situación retornaron a la agencia bancaria y se trasladaron a la sede la Comisaria Policial, y visto que la ciudadano no permitía que le revisaran el bolso, solicitaron el apoyo de un personal femenino, donde esta ciudadana no permita que le revisaran el bolso y mucho menos someterse a una inspección personal, pasado un lapso de 15 minutos aproximadamente la ciudadana abre el bolso y dice a viva voz “hay tienen revisen esa mierda malparidos”, procediendo a la revisión del bolso encontrando en el interior del mismo un bolso pequeño el cual tenía en su interior un envoltorio de regular tamaño tipo panela, confeccionado en papel plástico transparente el cual al ser abierto se pudo observar que se trata de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, de igual manera la cantidad de 12 cartuchos calibre 9 mm sin percutir, 3 de ellos de los comúnmente conocidos como balas explosivas, así como un teléfono celular; en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos.
De la experticia practicada a la sustancia incautada la misma dio como resultado que se trata de Marihuana con un peso bruto de noventa y siete (97) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; y por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, para COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; y por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, para COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; y por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, para COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/10/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.247.998, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Carmen Teresa Ríos (v) y de juvenal Colmenares Chacón (v), residenciada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 18, casa N° P53, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono No Suministro; CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/02/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.999.932, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Jacquelime Colmenares Ríos (v) y de Víctor Gerardo castro Pineda (v), residenciado en Pirineos I, Lote C, casa N° 17, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.427.247, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Anacelis Hernandez (v) y de Rafael Antonio Salazar (v), residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 3-5, por donde esta el Rancho club las Orquídeas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; y por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, para COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 09/10/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.247.998, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Carmen Teresa Ríos (v) y de juvenal Colmenares Chacón (v), residenciada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 18, casa N° P53, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfono No Suministro; CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/02/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.999.932, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Jacquelime Colmenares Ríos (v) y de Víctor Gerardo castro Pineda (v), residenciado en Pirineos I, Lote C, casa N° 17, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28/02/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.427.247, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Anacelis Hernandez (v) y de Rafael Antonio Salazar (v), residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 3-5, por donde esta el Rancho club las Orquídeas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, para CASTRO COLMENARES ELIO GERARDO y SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO; y por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, para COLMENARES RIOS CARMEN JACQUELINE, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines legales consiguientes, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Publico a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO