En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez, a las 8:00 a.m., este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el despacho comisorio signado con el Nro. 1.456-2010, relacionado con la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el juicio incoado por la ciudadana MIRIAM NIETO DE BENAVIDES, contra la ciudadana MAYLIN ESTEFANIA RAMIREZ QUINTERO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Expediente Nro. 1751-2010, del Juzgado de la causa; deja constancia que se hicieron presentes en la sede de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.588.944, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.076, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN NIETO DE BENAVIDES, Parte Demandante; y la ciudadana MAYLIN ESTEFANIA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.052, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, a quien se le notificó de la presente comisión en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza, y a tal efecto se encuentra presente la ciudadana ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.106.382, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.006, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira;¬¬ con el fin que, a través del presente acto y bajo la orientación o auspicio de este Tribunal, tomando en cuenta que nuestra Carta Magna ha establecido en sus artículos 253 y 258, los Medios Alternos de Solución de Conflictos, entre los cuales figuran la Mediación, la Conciliación y el Arbitraje, y siendo que el fin último del proceso es la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257, ejusdem, procedan a realizar un acuerdo conciliatorio, beneficioso para ambas partes en el presente proceso, con el fin de dar por resuelto el proceso a que se refiere esta comisión de una forma amistosa y en tal sentido solicita el derecho de palabra la ciudadana MAYLIN ESTEFANIA RAMIREZ QUINTERO, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, ya identificadas, y cedida que fue expone: “A los fines de resolver el presente proceso mediante uno de los medios de autocomposición Procesal de los dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, como lo es el convenimiento, me doy por citada y notificada en la causa principal, identificada con el Nro. 1.751-2010, Convengo en la Demanda en todas y cada una de sus partes, y a tal efecto ofrezco pagar a la parte actora, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo), cuyo monto corresponde a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, más la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), por concepto de adelanto de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del corriente año 2010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), mensuales, todo para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo), los cuales entrego en este mismo acto en dinero en efectivo y de curso legal; así mismo, me comprometo a entregar el bien inmueble objeto de la demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, para el día 05 de abril de 2010. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM NIETO DE BENAVIDES, Parte Demandante; “Visto el Convenimiento de la demanda efectuado en este acto por la ciudadana MAYLIN ESTEFANIA RAMIREZ QUINTERO, ya identificada, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistida de abogado, acepto la misma, declaro recibir conforme en este acto la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo), en dinero en efectivo y de curso legal; ya identificados, y por las cantidades indicadas; en consecuencia solicito a este Juzgado Ejecutor se abstenga de cumplir en este acto la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de la Causa y devuelva cumplida la Comisión al Juzgado Comitente. Así mismo, pido al Juzgado de la Causa se homologue el presente Convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada material y formal. Es todo”. De inmediato este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa, visto el Convenimiento realizado en este acto por la ciudadana MAYLIN ESTEFANIA RAMIREZ QUINTERO, en su carácter de Parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada ISBEY YADIRA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, y en virtud que el mismo fue aceptado por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM NIETO DE BENAVIDES, Parte Demandante, todos ya identificados, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que en consecuencia, a solicitud de la Parte Demandante, SE ABSTIENE en este acto de cumplir el Decreto de Medida Preventiva de Secuestro dictado por el Juzgado de la Causa sobre el Bien Inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 19, Nro. 4-39, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así mismo, respecto a la solicitud de devolver cumplida la Comisión al Juzgado Comitente, la misma se resolverá por Auto Separado; y llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se da por concluido el presente acto siendo las 8:45 a.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

LA ABOGADA ASISTENTE (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D.Nº1.456-2010.-