En horas de Despacho del día de hoy, Martes Doce (12) de Enero del año dos mil diez, a las 1:30 p.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 1:35 p.m., en un Bien Inmueble ubicado en la carrera 7, Nro.7-48, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Decretada por el Juzgado de la Causa en el juicio incoado por el ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, contra el ciudadano CARLOS JESUS LOPEZ REYES, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, Expediente N° 1.741-2009. Está presente el ciudadano PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.694.422, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.796, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, Parte Demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano CARLOS JESUS LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.929.922, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, en su carácter de Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza, y a tal efecto se hace presente el ciudadano RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.188.757, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.724, domiciliado en Ureña, Estado Táchira. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano WILLIAM ANDRES ESQUIVEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.353.537, domiciliado en San Antonio del Táchira y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder conferido en fecha 04 de Marzo de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2005-LU-T02-21, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar de los funcionarios policiales Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, Placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politachira. En este estado se hace presente el ciudadano CARLOS LOPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 23.167.275, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza, y a tal efecto dicho ciudadano se hace asistir del Abogado RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, ya identificado. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado en este acto los siguientes bienes: 1) Una lavadora industrial, marca Troy Slide-Out, color plateado, sin serial visible, con su respectivo motor eléctrico, con una capacidad para ochenta prendas de vestir, valorado en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.33.300,oo), de la cual se desconoce su funcionamiento y se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación. 2) Una lavadora industrial, marca no visible, color plateado y amarillo, sin serial visible, con su respectivo motor eléctrico, con una capacidad para cien prendas de vestir, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), de la cual se desconoce su funcionamiento y se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación. Todo para un total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.73.300,oo). Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el Decreto de Embargo Preventivo dictado por el Juzgado de Municipio Comitente y a solicitud del Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE, los Bienes Muebles señalados por el Apoderado Actor, referidos a la maquinaria ya indicada, suficientemente identificada y descrita por el Perito en el informe rendido en la presente acta y el cual se da aquí por reproducido, valorados prudencialmente en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.73.300,oo), SE DECLARA consumada la Desposesión Jurídica de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se hace entrega formal y material de dichos Bienes Muebles al ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, ya identificado, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por el Perito en la presente acta. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto la maquinaria embargada preventivamente en este acto es de gran tamaño, lo cual hace muy oneroso su traslado ya que para ello se requiere de personas con los conocimientos técnicos para su desmontaje lo cual demoraría mucho tiempo, aunado al hecho de que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio de pago con la parte demandada, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva conceder la guarda y custodia de los bienes embargados en este acto a los ciudadanos CARLOS JESUS LOPEZ REYES y CARLOS LOPEZ VARGAS, ya identificados, en su carácter de Parte Demandada. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ACUERDA conferir la Guarda y Custodia de los bienes muebles ya identificados, embargados preventivamente en este acto, a los ciudadanos CARLOS JESUS LOPEZ REYES y CARLOS LOPEZ VARGAS, ya identificados, por ser las personas en poder de quien se encontraron los bienes para el momento de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, a quienes se les imponen de los deberes y obligaciones relacionados con la referida Guarda y Custodia, debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quienes estando presentes aceptan la misma y declaran recibir conforme los bienes muebles embargados, referidos a la maquinaria ya indicada y descrita en la presente Acta. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, quien asiste a los ciudadanos: CARLOS JESUS LOPEZ REYES, en su carácter de Parte Demandada, y CARLOS LOPEZ VARGAS, ya identificados, y cedida que le fue expone. “Aclaro a la parte demandante que los bienes muebles objeto del embargo preventivo no son propiedad plena de mi asistido, en virtud de que sobre los mismos, se encuentra pendiente pagos por contrato de venta a plazos o con reserva de dominio a favor del ciudadano Edgar Medina, quien de conformidad con legislación Venezolana vigente, en caso de concurso de acreedores tendría garantía privilegiada sobre los mismos, lo anterior obedece a proteger a mi asistido en el caso de la presunción de buena fe, ya que esta situación podría tergiversarse en una posible mala fe o fraude, situación que descartamos de pleno en la presente. Es todo”. De seguidas, solicita nuevamente el derecho de palabra el Abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “En vista de el hecho que alega la parte demandada, de que dichos bienes no son de su plena propiedad, conforme a contrato de venta o factura de los mismos, solicito se agregue copia certificada del contrato o de dichas facturas con la finalidad de esclarecer la cualidad que tiene el demandado sobre dichos bienes a la brevedad posible. Es todo”. Llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 3:30 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que sea agregada la misma al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó se leyó y conformes firman………
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)

EL APODERADO ACTOR (Rfdo.)

LA PARTE DEMANDADA (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

EL NOTIFICADO (Rfdo.)

EL PERITO (Rfdo.)

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (Rfdo.)

EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)

EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.
D Nro.1446-2009.