JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE ENERO DEL AÑO 2010.

199° y 150°

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana Rosa Ramona Márquez de Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.289 debidamente asistida del abogado Rubén Colmenares Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.303 constante de tres (3) folios útiles, junto con sus anexos constantes de quince (15) folios útiles. Este Tribunal procede a realizar un análisis de la competencia antes de proveer a su admisión:

Ahora bien el artículo 60 del Código Procesal Civil establece:

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales…”


Así mismo, establece el artículo 269:

Articulo 269: “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material…”

Analizando los artículos precedentes, se observa que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal competente es el tribunal de Primera Instancia Agraria para el eficiente ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, se evidencia que la solicitud de deslinde judicial de predios rurales corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y la misma es menester que esté vinculada con la materia agraria, por ser su objeto inmediato la tutela de la posesión de un derecho real agrario, interés agrario, un bien mueble adscrito a la explotación agropecuaria o un predio rústico o rural invocada por el querellante con ocasión del ejercicio de una actividad agraria.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.


Al respecto, la Sala constitucional estableció:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…” (Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019)


En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos , a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En este sentido, considera esta Juzgadora que se han verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa este Tribunal que de la solicitud y sus anexos, no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma solicitud se señala que se trata de un predio rural.

En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de deslinde judicial de predio rural, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgado se declara incompetente por la materia para conocer o decidir la presente causa

En merito de las anteriores consideraciones anteriores este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción de deslinde presentada por la ciudadana Rosa Ramona Márquez de Rosales declinando la COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese y regístrese Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES.

Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-389-2010
AKCQ/Agt