JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DOCE (12) DE ENERO 2010. PODER JUDICIAL.
199° Y 150°
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL ROSALES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.105.225, domiciliado en Michelena Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.171.429, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461
PARTE DEMANDADA: LENIS SUGEY MORALES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.536.689, civilmente hábil, domiciliado en la avenida perimetral sector el cerro, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ALBA DUQUE ROSALES, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.554.321, inscrito en IPSA bajo el Nº 53.036.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE: Nº 000-318-2009.
PARTE NARRATIVA.
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha doce (12) de junio de 2.009, interpuesta contra la ciudadana LENIS SUGEY MORALES DE ROSALES, el demandante expone en su escrito liberar, lo siguiente: “…Por cuanto en dicho documento se establecieron condiciones que la ciudadana LENIS SUGEY MORALES DE ROSALES, se niega a cumplir, por ello es que demanda para que convenga o ello sea declarado por este tribunal el reconocimiento del contenido y firma del documento, suscrito por nosotros, debidamente asistidos de abogados de nuestra confianza el día 06 de marzo del 2009, el cual acompaño marcado con la letra “A”, convino con la ciudadana LENIS SUGEY MORALES la partición de los bienes, que obtuvieron durante la relación conyugal… ”. Que en dicho convenio, la demandante, a través de documento privado, firmado por ella, se comprometió a liquidar los bienes.
Fundamentando su acción.
En los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y el artículo 1364 del Código Civil. De conformidad con los elementos de hecho y de derechos expuestos anteriormente, solicita de este tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes se sirva ordenar la citación de la ciudadana LENIS SUGEY MORALES DE ROSALES.
DE LA ADMISION.
En los folios 8, cursa auto de admisión de la presente demanda de fecha 16 de junio del 2009. Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme a articulo 450 del Código de procedimiento Civil respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
CITACION DE LA DEMANDADA.
Al folios 10 y su vuelto, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira. La misma fue consignada el día 30 de junio 2009; por el alguacil adscrita a este Juzgado.
Al folio 11, riela diligencia de la ciudadana LENIS SUGEY MORALES ROSALES, solicitando copia simple de los folios 1, 2, 8,9 que están insertos en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Presenta escrito de contestación a la demanda, en fecha 29 de julio del 2009, en los siguientes términos: Primero: negando, rechazando y contradiciendo el contenido del documento privado de fecha 06 de marzo de 2009, ya que el mismo no se encuentra ajustado los valores reales de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal objeto de la liquidación, existiendo ausencia de avaluos e inventarios realizados por personas expertas en la materia, lo cual será probado en su debido momento. Seguidamente en el particular Segundo: reconozco la firma del documento privado de fecha 06 de marzo del 2006. Así mismo rechazo y negó la estimación de la demanda por cuanto el monto de los bienes no tiene veracidad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Presento escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha doce (12) de agosto del 2009.
Pruebas Documentales:
Primero: promueve el merito y valor probatorio del documento de propiedad, del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 34, folios 174, Tomo X, Protocolo Primero, de fecha 15 de agosto del 2007, marcada con la letra “A”, con su informe técnico de evaluó por un valor de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.400.500), marcado con la letra “B”.
Segundo: promueve el merito y favor favorable de la cantidad de doscientos veinticuatro acciones de la compañía “Estación de Servicio Michelena”, según documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 25, Tomo 19- 16, marcados con la letra “C”. Las acciones tienen un valor de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700.000).
Tercero: promueve el merito y el valor probatorio favorable de un fondo de comercio denominado “Rodicaucho” según documento Registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el Nº R-003/ Expediente 3053, Tomo XII – B, de fecha 23 de enero 2003, según copia certificada marcada con la letra “D”, cuyo valor es de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs70.000).
Cuarto: promueve el merito y el valor probatorio favorable, de un lote de terreno, ubicado en la avenida perimetral del Municipio Michelena del Estado Táchira, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio Michelena, bajo el Nº 31, folios 142, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 01 de mayo de 2002, que en copia certificada anexa marcada con la letra “E”, derechos y acciones corresponden al 25% de su valor total. Valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs.40.000).
Quinto: promueve el merito y el valor probatorio favorable de un fondo de comercio denominado “La Fonda Sub- Snack”, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, anotado bajo el Nº R-003/ Expediente 6938, Tomo XII-B, de fecha 23 de enero de 2003, valorado en la cantidad, de CUARENTA MIL BOLIVARES. Anexo copia certificada marcada con la letra “F”.
Sexto: promueve el merito y el valor probatorio favorable de un vehiculo usado con las siguientes características: Placa: KAU-68N, Serial, de carrocería TCIT6ZPV318330, serial motor: ZPV318330, marca Chevrolet, Modelo Blazer 4 x4, año 1993, Color Azul, Clase Camioneta. Según documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 54, Tomo 159, de fecha 28 de septiembre de 2006. Valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), marcado con la letra “G”.
Séptimo: promueve el merito y el valor probatorio favorable Ciento quince acciones en la compañía “Transportes Rosales C.A”, constituida por documento registrado, en la oficina Subalterna Mercantil Primero del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 25, Tomo I-A, de fecha 13 de enero de 1999. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), en copia certificada anexa marcada con la letra “H”.
Octavo: promueve el merito y el valor probatorio favorable de la copia certificada del documento de propiedad del terreno y sobre el mismo construida una edificación donde funciona “La Estación de Servicio Michelena C.A”, anotado bajo el Nº 30 Tomo I, Folios 36, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio 1996. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000), que corresponden al 25% del total de los derechos y acciones, que en copia certificada presento marcada con la letra “I”.
NOVENO: En cuanto a las deudas señaladas no hay lugar, por cuanto no presentaron las pruebas ó documentos que den fe de la existencia de la misma. Y en tal caso de que existieran respondería el demandante con su peculio personal antes de comprometer la sociedad conyugal.
DECIMO: promovió el mérito y el valor probatorio favorable del acta de matrimonio Nº 12 y sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que presenta marcada con las letras “J” y “K”.
DÉCIMA PRIMERO: promovió el mérito y el valor favorable del informe Psicológico expedido por la Doctora Sara Guevara Prato, de fecha 09 de agosto de 2009; con lo cual pruebo las alteraciones emocionales, en el cual me ha conducido al reparto de los bienes habido en la comunidad conyugal. Documentos por los cuales pruebo el valor real de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal y los cuales no corresponden con los montos reales del documento objeto de la presente causa.
Asimismo solicitó al Tribunal que se nombre un perito experto en la materia para el correspondiente avalúo de los bienes muebles e inmuebles antes señalados y se evacuen todas las pruebas conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano JOSÉ MANUEL ROSALES PERNÍA, asistido de la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 76461, presentó diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: PRIMERO: Promovió el valor probatorio de la declaración contenida al particular segundo del escrito de contestación de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2009 por la ciudadana Lenis Sugey Morales, en el que reconoce la firma extendida al pié del documento objeto de reconocimiento.
SEGUNDO: En relación a la negativa del reconocimiento del contenido del documento, me permito acordar y hacer valer la afirmación que hace al particular primero del escrito de contestación, antes indicado púes la demandada lo firmó libremente sin coacción y ahora no está conforme con el reparto hecho, es por su capricho, pero en ningún momento.
- Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal vista las pruebas promovidas por la ciudadana LENIS SUGEY MORALES DE ROSALES, y el ciudadano JOSÉ MANUEL ROSALES PERNÍA, fueron debidamente agregadas a la presente causa.
- Por auto de fecha 28 de septiembre 2009, las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como demandada, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
- Diligencia 13 de noviembre de 2009, la ciudadana LENIS SUGEY MORALES, asistida de la Abogada Alba Duque solicitó PRIMERO: al Tribunal el desglose de los siguientes folios 13, 14, 15, 16, 17. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 y siguientes en su orden consecutivo hasta el folio 105 y en lugar se deje copia certificada de los folios indicados. SEGUNDO: Solicita al Tribunal que se le expida copia certificada de todo el expediente para fines legales.
- El Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre 2009, acuerda el desglose de los folios 19 al 102, dejando en su lugar copia fotostática certificada de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO.
Prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causes del procedimiento ordinario. En cuanto a los limites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Hernández La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2004, pp. 456 y 457, apunto lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedara circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica….
2. En semejante condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2000, pp.396 y 397, señalo lo siguiente:
La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los propósitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por este sentenciador a plenitud, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, condiciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalita Ricardo Henríquez la Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmo que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de este operador de justicia, el articulo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia factica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.
De las actas procesales se evidencia, que tanto en el escrito libelar como en el de contestación a la demanda, las partes excedieron los limites de la controversia, al extender la discusión de la litis a otros aspectos diferentes a los del reconocimiento o desconocimiento toda vez que el actor pretende que el demandado reconozca como cierta un convenimiento de partición sobre bienes de una comunidad conyugal, a cuya circunstancia la accionada, refuto alegando circunstancias de hecho relacionadas con los bienes muebles y inmuebles son de la comunidad conyugal mencionada por el actor, y que por dichos de la misma demandada, son el valor real de los bienes muebles e inmuebles objeto del convenimiento plasmado en el documento objeto de este juicio, alegando además, otras defensas de fondo, lo que conduce a que conforme el marco doctrinario anteriormente citado, tales consideraciones no sean susceptibles de generar pronunciamiento alguno por parte de este Despacho Judicial y así se establece.
Ahora bien, estatuye el articulo 363 ibidem, lo siguiente: “Si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa Juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
En el caso particular bajo estudio, la demandada de manera expresa reconoció como suya la firma que aparece en el documento de fecha 06 de marzo del 2009, que le fuera opuesto para su reconocimiento, y en la misma oportunidad, manifestó, que el consentimiento dado con su firma en el documento en cuestión, se encontraba viciado, en virtud de que dicha firma la había realizado bajo acoso y alteraciones emocionales, en la cual la condujo al reparto de bienes habidos en la comunidad conyugal. Pues bien, a este ultimo respecto, establecen los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil Venezolano, los vicios en el consentimiento, de los cuales quien juzga considera necesario establecer, que si bien la demandada a subsumido su condición en alguno de las circunstancias contenidas en dichos artículos, no es menos cierto, que las alteraciones emocionales debía ser probada en el juicio, probanza esta que a juicio de este sentenciador, no se verifica con ninguno de los medios probatorios promovidos con la contestación de la demanda, en lo que respecta al informe Psicológico de fecha 09 de agosto del 2009, el mismo no guarda relación de causalidad de tiempo como lo es la fecha del documento privado de fecha 06 de marzo del 2009; ya que estos solo guardan relación con hechos aislados al presente juicio como lo son, la existencia de un vinculo conyugal entre las partes que fue disuelto según sentencia de fecha 26 de febrero del 2009, dictada por el Juzgadote Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo los documentos son medios probatorios que, demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas naturales o jurídicas. Y el papel donde consta dichos actos o negocios jurídicos, es el documento donde se plasman los mismos, de allí que es que se denominan documentos privados o públicos o mejor dicho documento escrito privado o documento escrito público. Así se decide.
Vale decir para nada prueban la existencia de vicio alguno en el consentimiento de la demanda, y en consecuencia, los mismos no tienen ningún valor probatorio para este juzgador y así se establece. Por otra parte, en la etapa probatoria, solo la parte actora presento escrito, como se evidencia de la narrativa del presente fallo, generando como consecuencia, a criterio de quien juzga, que la aptitud asumida por la demandada al reconocer su firma, se equipara sin lugar a dudas, a la tesis del convenimiento total de la pretensión a que hace referencia el dispositivo legal parcialmente transcrito, circunstancia esta que trae como consecuencia, la culminación del presente juicio, razón por la que este tribunal bajo el amparo de la disposición normativa en referencia, imparte la homologación al convenimiento de la pretensión de autos, así como también debe declarar reconocido en la parte dispositiva del presente fallo, el instrumento privado que riela a los folios tres y cuatro (3 y 4) del expediente y así se decide.
DISPOSITIVA.
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ROSALES PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.105.225, asistido por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.461, en contra de la ciudadana LENIS SUGEY MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.536.689, asistida por la abogada ALBA DUQUE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.036.
SEGUNDO: RECONOCIDO el instrumento privado en Michelena de fecha 06 de marzo del 2009, correspondiente a un acuerdo sobre la partición de bienes mueble y inmuebles que adquirieron los ciudadanos JOSE MANUEL ROSALES PERNIA y la ciudadana LENIS SUGEY MORALES, durante su comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos antes mencionados asistidos cada uno con sus respectivo abogado en ejercicio ALBA DUQUE ROSALES Y MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, ya identificados anteriormente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Michelena a los doce (12) días del mes de enero del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Alicia Katherine Cárdenas. Q.
LA JUEZ.
Abg. Argilisbeth García Torres.
LA SECRETARIA.
La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos (3:20 p.m.).
La Secretaria.
Abg. Argilisbeth García Torres.
|