REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 754 – 10 – 820

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Johanna Omaña Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.192.233, actuando con el carácter de madre del niño: JOMAIKAY ALEJANDRO PEÑA OMAÑA.

DIRECCIÓN: Carrera 8, entre calles 3 y 4, Barrio Buenos Aires, a tres casas del comedor de los ancianos, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Argelis Peña Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.838.525, con el carácter de padre del niño: JOMAIKAY ALEJANDRO PEÑA OMAÑA.

DIRECCIÓN: Final de la carrera 4, entre calles 2 y 3, casa Nro. 2 – 46, Barrio El centro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención

Causa Número: 754 – 06

Fecha de Entrada: 02 de octubre de 2006

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, mediante la cual solicita que la obligación de manutención, para su hijo: niño: JOMAIKAY ALEJANDRO PEÑA OMAÑA, sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales, el doble para el mes diciembre de cada año y el 100% de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 10 de octubre de 2009, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, para su hijo: JOMAIKAY ALEJANDRO PEÑA OMAÑA.
En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, informa que no fue posible practicar la citación del obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA.
En fecha 01 de diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, se da por citado para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención.
En fecha 04 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, no compareció el obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, ni la demandante, ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, en consecuencia se declaró legalmente desierto el acto.
En fecha 18 de diciembre de 2009, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 07 de enero de 2010, se recibe y se agrega a los autos, oficio Nro. 2.945, de fecha 09 de diciembre de 2009, emanado del Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual informa que el obligado percibe un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 967.50), compensación por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 305.61), prima de antigüedad CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135.45), prima de transporte CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 193.50).
En fecha 12 de enero de 2010, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. Se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación manutención intentada por la ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, contra el ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, a favor del niño: JOMAIKAY ALEJANDRO PEÑA OMAÑA.
Alega la demandante que solicita aumento de la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales, el doble para el mes diciembre de cada año, es decir; la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00), para cubrir de fin de año, y el 100% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, tuvo lugar en fecha 04 de diciembre de 2009 el acto conciliatorio, al cual no compareció ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó que se aumente la obligación de manutención acordada ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2007; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, superior a la actual, tal como se desprende de la comunicación Nro. 2.945, de fecha 09 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques, donde se informa que el obligado percibe un ingreso mensual, como se detalla: NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 967.50), compensación por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 305.61), prima de antigüedad CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135.45), prima de transporte CIENTO NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 193.50), y decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: JOHANNA OMAÑA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.192.233, para su hijo: niño: JOMAIKAY ALEJANDRO PEÑA OMAÑA, y decide:
PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00), para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: Los gastos médicos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, la cual se fijará de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia notifíquese al obligado, ciudadano: LUIS ARGELIS PEÑA MORA, para que proceda a cumplir con el pago del nuevo monto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecinueve días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

Secretario

Luis A. Sánchez P.