REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR ERASMO CARRERO DAVILA y OLGA MERCEDES RINCÓN SÁNCHEZ, ASISTIDOS DE LA ABOGADA EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 3482-09.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por los ciudadanos CESAR ERASMO CARRERO DÁVILA y OLGA MERCEDES RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.209.814 y V.-6.038.323, en su orden, cónyuges entre si, de este mismo domicilio y hábiles, asistidos de la abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.175.879, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 64.945, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009 (f. 05), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, (f. 07 y 08), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 16 de diciembre de 2009, (folio 09), La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar sobre la presente causa, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos CESAR ERASMO CARRERO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-4.209.814 y OLGA MERCEDES RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.038.323, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular



Abg. Julio César Colmenares González

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Srio.

Exp. 3482-09
ARA/pgam