REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de enero de dos mil diez
199° y 150°
EXP. N° 2.576.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LADY COROMOTO MANTILLA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.597.102 con residencia en el Barrio La Caoba, Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (05 años de edad).
Parte Demandada: HECTOR DAVID SANGUINO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.360, quien puede ser ubicado en la calle los Guayabos, casa N° 6-6 Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Homologación de Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 23 de julio de 2009 por los ciudadanos LADY COROMOTO MANTILLA GONZALEZ y HECTOR DAVID SANGUINO QUINTERO por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño XXX (05 años de edad), en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el N° 2.576 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
"Hoy veintitrés de julio de 2009, siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde se presentó la ciudadana LADY COROMOTO MANTILLA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-19.597.102 con residencia en el Barrio La Caoba, Boca de Grita. Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano HECTOR DAVID SANGUINO QUINTERO, venezolano, de cedula de identidad número V-13.491.360, residenciado en la calle Los Guayabos, casa N° 6-6, Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XXX, venezolano de cinco (05) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: por voluntad propia de ambos padres, Héctor se compromete en dar la cantidad de cien (100 Bs.) bolívares fuertes semanal en mercado a partir del quince (15) de agosto del presente año.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano Héctor podrá compartir con su hijo desde el día viernes a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta el domingo a la misma hora. El abuelo del niño, el señor Ricardo Sanguino buscará al niño y lo regresará a la madre."
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-