REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PARTE ACTORA: ciudadano JOSE PASTOR JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.675.789, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la Abogado JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.971 con domicilio procesal en el edificio la Cordobereña, piso 1, local 12, ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.971 con domicilio procesal en el edificio la Cordobereña, piso 1, local 12, ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YURMARI TUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.258.191, de este domicilio y hábil, domiciliada en la carrera 7 entre calles 10 y 11, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. En su carácter de ARRENTATARIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 380
Síntesis de la controversia

Es un inmueble dado en arrendamiento, consistente en un apartamento para habitación ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11 de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Es el caso que en fecha del 28 de Abril de 2005 se llevo a cabo contrato de arrendamiento con la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.258.191, por el lapso de un (01) año contrato a partir de esa fecha, según contrato de arrendamiento que se anexa marcada con la letra “A” dicho lapso se prorrogo de común acuerdo entre las partes, hasta que en fecha 14 de Abril de 2008, le fue notificado de manera escrita a la ciudadana ARRENDATARIA, ya identificada, de no continuar la relación arrendaticia, y por ende que comenzaría a transcurrir la prorroga legal correspondiente, la cual de conformidad con el articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de un año contando a partir del 28 de Abril de 2008, tal como consta en la notificación que se anexa con la letra “B”.
Ahora bien desde el día que finalizo el lapso de la prorroga legal, es decir desde el 28 de Abril de 2009, se le manifestó de manera verbal a la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, que debe desocupar el inmueble arrendado, por cuanto ya se le termino el lapso de la prorroga legal, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva la entrega del inmueble.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se fundamenta en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el cual textualmente señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podré exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se DEMANDA a la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.258.191 en su carácter de ARRENDATARIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga:
Primero: se pide se le de por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se devuelva y entregue al ARRENDADOR totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, tal como lo recibió.
Segundo: Pide se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
Con fundamento en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete medida de Secuestro con apostamiento policial y se ordene el deposito del inmueble al arrendador sobre el inmueble objeto de la pretensión y se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba, para la practica de la medida.
A los efectos legales y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se solicita se cite a la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.258.191, en la siguiente dirección: carrera 7 entre calles 10 y 11, Edificio Jaimes, Apartamento Planta Baja, Sector Las Mercedes de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, y se tome como domicilio procesal de la parte demandante el siguiente: Edificio La Cordobereña, piso 1, local 12, ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

A fines legales se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) EQUIVALENTE AL VALOR DE DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por ultimo se solita que la demanda sea admitida, substanciada por el procedimiento breve y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio cuatro (04): cursa copia de la cedula de identidad del demandante.

Al folio cinco (05): cursa copia del contrato de arrendamiento del ciudadano: JOSE PASTOR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.675.789, (EL ARRENDADOR) y la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.258.191 (LA ARRENDATARIA) quedando notariado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha veintiocho (28) de Abril de 2005.

Al folio siete (07): cursa escrito por la ciudadana: YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, en el cual se especifica:
1.-El deseo de no continuar el contrato de arrendamiento escrito celebrado por vía autenticada de fecha 28 de Abril de 2005, a partir del 28 de Abril de 2008.
2.- Después de cumplido el termino, hasta el 28 de Abril de 2008, comenzara a transcurrir la prologa legal correspondiente, y que en base al articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es de un (01) año, contado a partir de esta fecha 28 de Abril de 2008, afin de que se lleve a cabo la correspondiente entrega del inmueble en el tiempo legal respectivo.
3.- Así mismo el canon de arrendamiento debe ser cancelado de manera puntual y por el mismo monto ya pactado como se ha venido haciendo.
4.- De igual modo deberá entregar el inmueble en perfecto estado de conservación tal como lo recibió.
Al folio ocho (08): Cursa auto de admisión en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la parte demandada la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.258.191.
Al folio nueve (09): Cursa Boleta de Citación a la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.258.191, para comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Al folio diez y once (10-11): Cursa diligencia de fecha catorce de Diciembre de 2009, por el ciudadano alguacil Rafael Alcalá, donde consigna boleta de citación de la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELAZQUEZ, en la cual indica que fue debidamente citada.
Al folio doce (12): cursa escrito de la ciudadana YURMARI YUBISAY HERNANDEZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.258.191, domiciliada en la carrera 7, CON CALLE 10 Y 11, Edificio Jaimes, planta baja N° 2, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, asistida por el abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021 inscrito en el impreabogado bajo el numero 48.494 con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 15 y 16, N° 15-56 Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en el cual se indica: Estando en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia, presento la siguiente contestación de demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niega, contradigo, rechazo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados narrados allí no son correctos por las siguientes razones; Es falso de toda Falsedad, todo lo manifestado por la parte demandante, ya que el demandante debió solicitar la entrega del inmueble el 14 de Abril del año 2009 y para esa fecha trascurrió ocho (08) meses, del 14 de Abril, 14 de Mayo, 14 de Junio, 14 de Julio, 14 de Agosto, 14 Septiembre, 14 Octubre, 14 Noviembre, 14 Diciembre del 2009, por lo que no haber solicitado el inmueble en el tiempo estipulado, continuo la delación arrendaticia por contrato verbal, además en esta relación arrendaticia no existe contrato por escrito, si es verdad que en el año 2005 se constituyo pero jamás se prorrogo por escrito, es decir continuo pero de manera verbal. Por todo lo antes expuesto no opera el fundamento de derecho manifestado por el demandante, ya que para esa fecha han trascurrido ocho (08) meses desde el vencimiento del lapso de prorroga, y no es este el fundamento de derecho, en el cual se baso la parte demandante ya que la prorroga legal opera de pleno derecho, es cuanto los contratos celebrados son a tiempo determinado.
Por todo lo antes expuesto; rechazo, niego y contradigo todo lo alegado y solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, punto por punto, y así mismo solicito que se declare la presente demanda inadmisible por no estar ajustada a la norma jurídica que rige la materia.
Por otra parte el ciudadano demandante se ha dado a la tarea que en todas partes que ve a la ciudadana demandada la insulta con palabras en tonos fuertes y obscenas, con testigos suficientes de lo expresado ya que lo hace en público, por lo que al momento de contestar la presente demanda me dirigiré al Ministerio Publico, es decir a la Fiscalia a denunciar a este ciudadano. Participación que hago para que tenga el debido conocimiento, y para todos los fines legales necesarios.
Al folio catorce (14): Cursa escrito por el ciudadano JOSE PASTOR JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.675.789, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la abogada JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 12.971.536, impreabogado N° 78.971, con domicilio procesal, en el Edificio la Cordobereña, piso I, local 12, ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5 de Sana Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la oportunidad de promover pruebas se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El contrato de arrendamiento opuesto por la parte demandante como prueba en la siguiente causa se celebro en fecha 28 de Abril del 2005; Ahora bien, en fecha 14 de Abril de 2008 se realizo debidamente el desahucio de ley afín de manifestarle a la ciudadana Arrendataria el deseo de no continuar la relación arrendaticia, y que por ende a partir del 28 de Abril del 2008 comenzaría a transcurrir la prologa legal correspondiente, que con fundamento en el articulo 38 literal B era de un (01) año contado a partir de esa fecha (28 de Abril de 2008) Dicho Lapso de la prorroga legal lo disfruto la arrendataria en su totalidad hasta el día 28 de Abril de 2009. Ahora bien, la parte demandada en la presente causa alega en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: “El demandante debió solicitarme la entrega del inmueble el catorce (14) de Abril del 2009, por lo que al no solicitarme el inmueble en el tiempo estipulado, continuo la relación arrendaticia por contrato verbal” Así las cosas para dejar claro al Tribunal y a la parte demandada, es necesario hacer referencia al articulo 1.601 del Código Civil Venezolano el cual señala: “Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconduccion.”
En consecuencia, y con fundamento en la norma citada la tacita reconduccion que quiere hacer ver la parte demandada no opera en el caso de autos, pues el desahucio se llevo a cabo.
Así mismo, reitero la solicitud; implorando la aplicación del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de que la arrendataria de cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, como obligación legal que le corresponde.

PROMOCION DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:
1.- Promuevo el merito favorable de autos, todo especialmente en cuanto me favorezca.
2.- Promuevo y ratifico la notificación privada (DESAHUCIO) realizada en fecha 14 de Abril de 2008; la cual quedo RECONOCIDA en todas sus partes por la parte demandada, ya que no desconoció o negó el mismo en la debida oportunidad procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará reconocido el instrumento.”
3.- Promuevo y ratifico el contrato de arrendamiento, firmado en fecha 28 de Abril de 2005, el cual consigne junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, el cual no fue desconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.
4.- Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda.

VALORACIÓN PROBATORIA.

No se valora la manifestación genérica expuesta por la actora relacionada del “mérito favorable de los autos especialmente en cuanto le favorezcan” según criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en virtud de que sin especificación precisa de que actuación le interesa, coloca al juzgador en la posición de suplir la actividad de la parte, al examinar el expediente para verificar cual de todas las actuaciones en los autos, pudiere interesarle al invocador, por l que se concluye que tal manifestación no involucra prueba alguna que valorar Y ASI S E DECIDE.
Se concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al instrumento privado contentivo de notificación o desahucio efectuada por el arrendador a la arrendataria relacionada con la manifestación de voluntad de no querer continuar el contrato de arrendamiento escrito suscrito entre ambos, sobre el inmueble objeto de la presente acción, por las siguientes razones.
-En el acto de la contestación de la demanda, la demandada (arrendataria) opuso: El demandante debió haberme solicitado la entrega del inmueble el 14 de Abril de 2009, es decir han transcurrido ocho meses después del vencimiento de la prórroga desde el mes de Abril hasta el mes de Diciembre y la relación arrendaticia se convirtió en contrato de arrendamiento verbal (….) por lo que no es este el fundamento jurídico en que la actora basó su acción”
-En análisis de este alegato, interpreta esta juzgadora que la demandada de manera tacita, reconoce que en el presente caso transcurrió la prorroga legal y que la misma se venció en fecha 14 de Abril de 2.009, es decir ocho meses antes de haberse interpuesto la presente demanda, lo que infiere, que la parte demandada reconoce el instrumento que se le opone. En consecuencia, reconocido como quedó el instrumento en cuestión, el mismo sirve para probar, que en efecto han transcurrido ocho (08) meses después de haberse cumplido la prorroga legal antes de que el arrendador hubiere ejecutado acciones tendientes a solicitar la entrega del inmueble sobre el cual recae la presente acción, habiendo quedado la arrendataria en uso del referido inmueble, tal como fue alegado por la demandada en el acto de contestación de la demanda y debidamente probado en los autos con la fecha cierta de la interposición de esta acción de cumplimiento Y ASI SE DECIDE.
- Se concede valor jurídico de conformidad con las disposiciones del artículo 429 del Código De Procedimiento Civil a las copias fotostáticas contentivas del contrato de arrendamiento corriente a los folios (05 y 06) por haber sido reconocido por la contraparte en el acto de la contestación de la demanda al indicar que “es cierto que en el año 2005 las partes suscribieron un contrato que jamás se prorrogó por escrito”. Valoración que se realiza a los únicos efectos de probar que el mismo, por las fechas y contenido suscrito por las partes, se extinguió por haber concluido el término inicialmente convenido en la cláusula SEGUNDA, haberse agotado la prorroga legal y haber quedado el inmueble en uso y disfrute de la arrendataria por un tiempo que en criterio de esta juzgadora, excede los extremos que pueden en sana crítica considerarse como prudenciales para el cumplimiento voluntario de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al arrendador establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que el arrendador, hubiere activado la vía jurisdiccional en procura de demandar el cumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble Y ASI SE DECIDE.
Leyes Nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyan su especialidad” Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA.
Una de las principales fuentes de las obligaciones, es indudablemente “El Contrato” el cual es una convención entre dos o mas personas para reglar, transferir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (art. 1.133) C. Civ.
Como consecuencia de la norma anterior se crean obligaciones entre los contratantes. Obligaciones que según lo dispuesto en el artículo 1.159 ejusdem, tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De las transcritas normas se evidencia que fue voluntad de las partes al suscribir el referido contrato, que el mismo tendría una duración o término de un (01) año contado a partir de su firma (28-04-05) , pudiendo prorrogarse y que en cuyo caso, se acuerda que las partes suscriban por escrito nuevo contrato y que dicha prórroga debería hacerse por lo menos con 60 días antes del vencimiento del mismo. (Cláusula segunda).
En el caso de autos, opone la actora una notificación de fecha 14 -04 – 08 contentiva de su voluntad de dar por terminado el contrato y en consecuencia empezar a correr la prórroga legal a partir de la misma, dirigida a la arrendataria, la cual en el acto de contestación de la demanda opuso la extemporaneidad de la misma, por cuanto se le debió haber solicitado la entrega del inmueble el día 14 de Abril de 2009 y no en la fecha de la interposición de la presente demanda (03-12-09) es decir ocho (08) meses después; que por no haberse solicitado oportunamente el inmueble y no haberse efectuado ninguna prórroga por escrito (como se había acordado) el contrato continuó pero de manera verbal y que la prórroga opera es para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y no es este el caso por que ya el contrato en cuestión había quedado indeterminado.
- Sobre este particular, la parte actora opuso, “que una vez efectuado el desahucio, de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, el arrendatario aún cuando hubiere continuado con el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”. Al respecto esta sentenciadora observa en primer lugar que tal alegato resulta extemporáneo. En efecto con la argumentación o alegatos plasmados por la parte actora en su libelo y con las defensas opuestas por la parte demandada, se traba la litis, no pudiendo las partes validamente, incorporar nuevos alegatos por cuanto los actos en el proceso son preclusivos. Precluye la oportunidad y por el principio del orden consecutivo legal, el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal (Pupio 1.998) y en segundo lugar, observa las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Código Civil, relacionadas con el punto en análisis, que establecen: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyen la especialidad”. De las anteriores consideraciones, se evidencia que tal planteamiento, por una parte no puede ser tomado en cuenta y por la otra que el mismo resulta jurídicamente improcedente, toda vez que la norma indicada establece un orden o prelación en la aplicación de las normas, estableciendo prioridad del derecho especial ante el derecho común, en consecuencia resulta inaplicable en el presente caso la norma prevista en el artículo 1.601 del Código Civil por ser norma de derecho común ante las normas que en esta misma materia establece la Ley especial de Arrendamientos inmobiliarios relativas a la prórroga legal Y ASI SE DECIDE.
- Del análisis anteriormente efectuado, en criterio de quien aquí juzga, quedó debidamente demostrado que el contrato de arrendamiento objeto de estudio, quedó a tiempo indeterminado como formalmente así lo declara este Tribunal, indudablemente la actora debió haber fundamentado su demanda en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, tal y como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. En este sentido, observa este Juzgado, que los autores patrios D. JOSE LUIS VARELA y GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostienen el siguiente criterio:

Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación; no siendo esto óbice, para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo prevé su parágrafo segundo, si el contrato es a tiempo determinado, no se aplica el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento. (artículo. 1.167 C.C.), según sea el caso”.-
La norma antes señalada establece, que: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales, contenidas en dicho artículo (Art. 34. L.A.I.), y del análisis anterior, no cabe duda en concluir, que las demandas por desalojo, son únicamente aplicables a los contratos a tiempo indeterminado, por lo que tratando el caso que nos ocupa, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción pertinentes era el Desalojo, Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera, esta sentenciadora considera, que calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho. En este orden, corresponde a la parte actora calificar su acción, ya que la misión del juez no es la de corregir ni suplir defensas, sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que a éste, no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues debe garantizarse al proceso judicial, el cumplimiento de garantías de rango constitucional como es el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, debe observarse que la actora debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada prepare con exactitud su defensa, de lo contrario le crearía un estado de indefensión, y como se ha dejado suficientemente establecido, las partes iniciaron una relación contractual derivado de un contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado, pero que al permitir el arrendador el uso y goce del inmueble al arrendatario una vez concluido los términos convenidos y vencida la prorroga legal por un lapso de ocho (08) meses y continuar el arrendador aceptando los subsiguientes pagos por concepto de cánones de arrendamiento, éste, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo que el petitum de la accionante se fundamenta en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, es innegable que el fundamento de la presente acción debe considerarse erróneamente planteado y es por lo que, considera quien aquí sentencia, que no debe prosperar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

EN FUERZA DE LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTOS, ÉSTE JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO
SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por ciudadano JOSE PASTOR JAIMES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.675.789, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la Abogado JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.971 con domicilio procesal en el edificio la Cordobereña, piso 1, local 12, ubicado en la calle 12 entre carreras 4 y 5, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira contra la ciudadana YURMARI TUBISAY HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.258.191, de este domicilio y hábil, domiciliada en la carrera 7 entre calles 10 y 11, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. En su carácter de ARRENTATARIA demandada.
SEGUNDO:
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA CON LA EXPRESA MENCIÓN DE QUE NO SE notifica a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal establecido de conformidad con la Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira. Santa Ana a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil diez.-



LA JUEZ PROVISORIO


ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
ABG. CLAUDIA L. SIERRA J

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con la publicación de la sentencia y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

REDA/