REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YUDERKYS DEL CARMEN BERBESI DE CACERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.154.586, domiciliada en: Barrio Santa Teresa calle 13, casa N° 0-32, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JORGE LEONARDO CACERES VALVUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.275, domiciliado en: Barrio La Cuchilla, calle principal, casa N° 63, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 885

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JORGE LEONARDO CACERES VALVUENA y YUDERKYS DEL CARMEN BERBESI DE CACERES, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) y la madre comprara el estreno del día treinta y uno (31); igualmente en lo atinente al regalo navideño comprara un regalo cada padre.
Igualmente el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JORGE LEONARDO CACERES VALVUENA y YUDERKYS DEL CARMEN BERBESI DE CACERES, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.

SEGUNDO: En Diciembre el padre se compromete a comprar los estrenos del día veinticuatro (24) y la madre comprara el estreno del día treinta y uno (31); igualmente en lo atinente al regalo navideño comprara un regalo cada padre.
TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran.

CUARTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, Veintiséis (26) de Enero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.-


RED/Rcm.-