REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
199º y 150º
Expediente N° 872-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
HAYDEE OMAIRA ANGARITA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.355.244, residenciada en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10.117, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ….-
B.- Parte Obligada:
JESUS ORLANDO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.647.771, con domicilio laboral en la entidad bancaria de BANFOANDES ubicada en la 5ta. Avenida, San Cristóbal Sede principal departamento de tecnología, San Cristóbal Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada el 23 de Octubre del 2.009, por la ciudadana HAYDEE OMAIRA ANGARITA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.355.244, actuando en nombre y en representación de sus hijos …: por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de solicitar que se descuente por nomina la suma asignada por obligación de manutención por cuanto no es constante al momento de realizar los pagos el obligado de autos, de igual forma solicito aumento de la obligación de manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00) semanales, por cuanto es del dominio público el incremento en la cesta básica y en todos los enseres propios que ayudan a la crianza de mis hijos, así mismo solicito que las bonificaciones que otorga el patrono para los hijos de sus empleados me sean depositados directamente en cuenta. Igualmente solicito se oficie a la entidad bancaria de Banfoandes para conocer sus ingresos actuales. A los efectos de la citación señalo la 5ta avenida en san Cristóbal sede principal de Banfoandes departamento de tecnología. Es todo…”, tal y como consta del folio 46, y sus anexos del folio 47 al 50.-
En fecha 31 de Octubre del 2.009, se Admitió la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta del folio 51 al 55.-
Al folio 56, riela diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2.009, suscrita por el obligado de autos, por medio de la cual se da por citado en la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 10:30 de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y estando presente ambas partes la ciudadana Juez los Instó a la conciliación, las partes procedieron a conversar y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… Yo no tengo capacidad para pasar la suma solicitada por la madre de mis hijos, en este acto ofrezco aumentar la obligación de manutención a la suma de (Bs. F 500,00) mensuales. Seguidamente solicito el derecho de palabra la solicitante de autos y concedido que le fue expuso: no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos. Es todo…”, tal y como se evidencia al folio 57.-
Al folio 58, corre diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2.009, suscrita por el Obligado de autos por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa constante de constancia de ingresos y egresos, recibo de pago de la segunda quincena del mes de octubre del 2.009, recibo de la segunda quincena del mes de noviembre, plan de pago de crédito de vehículo por Banfoandes, movimiento cuenta nómina banfoandes, presupuesto de estudios, deuda de póliza de vehículo, 04 recibos de pago de la Universidad, contrato de arrendamiento de alquiler de apartamento, todo lo cual consignó en copias fotostáticas simples, tal y como consta del folio 59 al 72.-
Al folio 73, aparece auto de fecha 11 de Enero del 2.010, por medio del cual se difiere el lapso para sentenciar por quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 74 al 79, riela estado de cuenta, de la cuenta propiedad del ciudadano JESUS ORLANDO MARQUEZ CARRERO.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 25 de Octubre del 2.005 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250,00) mensuales, y para los meses de Agosto, Diciembre y los gastos médicos, se mantiene lo acordado por ante la fiscalía Decimotercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre del 2.005, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que al folio 59 riela constancia N° VPRH-GPNB-2723/09, de fecha 24 de Noviembre del 2.009, procedente de Banfoandes por medio de la cual informan a este Juzgado cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, ciudadano JESUS ORLANDO MARQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.647.771, este Juzgado le da pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el obligado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 530,00) mensuales, que es equivalente a 60,28% de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto, Diciembre y los gastos médicos, se mantiene lo acordado por ante la fiscalía Decimotercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre del 2.005. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
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