REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Abog. JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARIA ISIDRA DÍAZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.094.064, domiciliada en el Surural, casa N° 2-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE N° 1094-2009

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 26-06-2009, se recibió escrito mediante el cual el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.889.476, de este domicilio y hábil, actuando como beneficiario simple y tenedor legitimo de DIEZ ( 10) letras de cambio, cada una librada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con fechas de emisión 06 de diciembre de 2003, y cada una con fecha de vencimiento para los dias 24 de diciembre del 2004, 24 de febrero de 2004, 24 de marzo de 2004, 24 de Abril de 2004, 24 de mayo de 2004, 24 de junio de 2004, 24 de julio de 2004, 24 de agosto de 2004, y 24 de septiembre de 2004, cada una por un monto de ( Bs. 225.790,oo), cada una menciono el nombre de HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, todas de valor entendido, el librado aceptante es la ciudadana MARIA ISIDRA DÍAZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.064, residenciada en el Surural, casa N° 2-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, aparece como Librador de dichas letras de cambio el ciudadano HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, por cuanto dichas letras de cambio se encuentran vencidas y no ha sido posible el pago de las mismas, es por tal razón que demanda por Cobro de Bolívares a la ciudadana MARIA ISIDRA DÍAZ DE RAMIREZ, ya identificada, en su carácter de librado aceptante, para que pague las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de ( Bs. 2.257,90) por concepto de capital. Segundo: La cantidad de ( Bs. 1.361,76) por concepto de pago de intereses. Tercero: Las costas y costos del procedimiento. Cuarto: Demanda la Indexación causada y la que se siga causando hasta el pago definitivo de la deuda. Quinto: La cantidad de ( BS. 1.085,89) por concepto de pago de honorarios profesionales y estima la presente demanda en la cantidad de ( Bs. 3.619,66). En fecha, 26-06-2009, (flio. 07) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda, quedando inventariada bajo el N° 1094-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada, ciudadana MARIA ISIDRA DIAZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.094.064, domiciliada en el Sector El Surural, casa N° 2-35, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo dia de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda incoada en su contra. En fecha, 21-10-2009, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito a la ciudadana MARIA ISIDRA DIAZ DE RAMIREZ. En fecha, 23-10-2009 ( flios.10 al 13 ) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada de autos, asistida por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual alego y hace valer la prescripción de la acción, alego que en las letras de cambio falta el nombre del beneficiario, Tacho y desconoció las letras de cambio. En fecha 28-10-2009, (flios 14) se observa escrito presentado por el abogado Jorge Ivan Márquez, con el carácter de autos mediante el cual hace valer los instrumentos fundamentales suficientemente identificados en autos, que las mismas no están prescritas ya que son prueba de una obligación ordinaria. En fecha, 28-10-2009, (flio. 15) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Ivan Márquez, mediante el cual promueve el merito de autos, promueve los instrumentos fundamentales de dicha acción como lo son las 10 letras de cambio. En fecha, 28-10-2009, (flio. 16) se observa poder apud acta otorgado por la ciudadana Maria Isidra Díaz de RAMIREZ, al abogado José Gilberto Guerrero, para que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 28-10-2009 ( flios. 17 al 22) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual reproduce el merito de los autos, especialmente 1.- el principio de la comunidad de prueba, las diez letras de cambio negadas e impugnadas por cuanto las mismas estan prescritas. 2.- No tiene validez como letras de cambio, por cuanto no aparece el nombre del beneficiario. Prueba Documental, promovió cuadro de recibo emitido por la empresa de Seguros la Previsora a nombre de Félix Ramírez Matías cónyuge de su representada, intermediario Henry González. Consigno contrato de financiamiento y solicito se sirva oficiar a la Empresa Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora a fin de que informe sobre varios hechos. En fecha, 29-10-2009 (flio. 25) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 29-10-2009 (flio. 26) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado de autos y se acordó oficiar a la Empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora en la persona de su gerente. En fecha, 02-11-2009 (flios. 28 al 31) se observa escrito de Formalización de Tacha presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha, 10-11- 2009 (flio. 32) se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial demandado mediante el cual solicita se declare terminada la incidencia. En fecha, 11-11-2009 (flio. 33) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno se practique por secretaria el computo al termino que tiene la parte demandante para insistir en hacer valer los instrumento cambiarios en la incidencia de la tacha. En fecha, 11-11-2009 (flio. 34) se observa la certificación hecha por la secretaria del Tribunal. En fecha, 11-11-2009 (flio. 35) se observa auto del Tribunal mediante el cual se declaró terminada la incidencia de La Tacha y se difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado a la Empresa Aseguradora. En fecha, 18-01-2010, diligencio el apoderado judicial demandado mediante la cual renunció a la prueba de informes mediante la cual se solicito oficiar a la Empresa aseguradora y solicita se dicte sentencia en la presente causa. En fecha,, 21-01-2010, (flio. 37) mediante el cual el quién Juzga en atención a que el Juez como Director del proceso y contralor porque su función consiste propiamente en velar porque las actuaciones procésales se realicen en las condiciones de lugar y tiempo previamente establecidas en la Ley y con observancia de los requisitos y formas que aseguren su eficacia en el proceso, en aras de la tutela Judicial efectiva y de Acceso a la Justicia, así como a los principios de celeridad procesal y la Justicia expedita así como los principios de celeridad procesal y la Justicia expedita, este Juzgador acordó lo solicitado y pronunciara la sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes al presente auto.
II
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente debate judicial por demanda por Cobro de Bolívares adoptando el Procedimiento Breve, a tenor de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ, actuando con el carácter de acreedor y beneficiario de 10 letras de cambio demanda a la ciudadana Maria Isidra Díaz de Ramírez, para que pague o a ello sea condenado, al pago de Diez (10) Letras de Cambio, por un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES con Noventa céntimos (Bs.2257,90), plenamente identificadas y descritas en autos.
De autos se evidencia que citada debidamente la demandada, ciudadana MARIA ISIDRA DIAZ DE RAMIREZ, en fecha 23-10-09 esta dio contestación a la demanda, estando dentro del lapso legal oportuno para ello, en la cual alega y hace valer la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, Tacha y desconoce de conformidad con el artículo 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil de las negadas letras de cambio presentadas por el supuesto acreedor. Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que es falso que entre ella y el abogado demandante haya existido relación de alguna naturaleza que haya dado lugar a las negadas letras de cambio, ya que el negocio que realmente existió fue un seguro de vehículo con Seguros La Previsora con el corredor de seguros HENRY GONZÁLEZ PERNIA, firmando dichas letras de cambio en blanco para tal fin, lo cual tiene prohibido por la propia ley, existiendo para ello un supuesto contrato de financiamiento. Por lo que la supuesta deuda es inexistente porque no tiene origen o causa.
Tal y como ha quedado planteada la controversia, el demandado niega y desconoce una relación de cualquier naturaleza o negocio jurídico con el demandante Abogado Jorge Márquez, y desconoce y Tacha de Falsa las letras de cambio presentadas.
En tal sentido este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en la TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 443 sobre la oportunidad para la tacha de instrumentos privados; 438 y siguientes sobre las reglas para la tacha, todos del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el 1.381 del Código Civil, el cual establece los motivos por los cuales puede ser tachado un instrumento privado. Con atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
A tales efectos este Tribunal, observa escrito de formalización de la Tacha cursante al folio 28-31 en el cual la parte demandada alega la existencia de las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del articulo 1.381 del Código Civil, por cuanto las mismas fueron rellenadas probablemente por el supuesto y negado beneficiario vendedor de seguros Henry González Pernia, primero por que Maria Díaz no celebro negocio jurídico con Henry González para que tuvieran causa cada una de las letras. Segundo, porque la escritura o relleno resulta fraudulento, y Tercero, que el relleno de las letras son alteraciones capaces de variar el sentido de lo que firmo la otorgante, pues al no tener ninguna negociación con el vendedor de seguros, mal podía firmar en blanco las mencionadas letras. Ahora bien, este Juzgador de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, y tal como fue indicado por auto de fecha 11-11-2009, cursante al folio 35, declaro terminada la incidencia de tacha por cuanto el actor no insistió en hacer valer los instrumentos tachados.
La situación planteada en los autos, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la omisión en que incurrió el demandante en virtud de su contumacia al no insistir en hacer valer tales instrumentos, y en consecuencia mediante la exclusión del proceso de los instrumentos tachados, quedando desechados del proceso que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte actora. Asi se deja establecido.
Abierto el lapso probatorio, la demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 28-10-2009 (Flio17-22), y promueve las siguientes: 1) Del principio de la comunidad de la prueba: Las 10 supuestas, negadas, impugnadas y tachadas letras de cambio presentadas como instrumentales de la demanda, por lo que las mismas están prescritas de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. Además de no ser validas como letras de cambio por no aparecer el nombre del que debe pagar. Quien Juzga deja establecido que las mismas como consecuencia de haber sido desechadas del proceso, en atención a la conducta omisiva del actor, no pueden ser objeto de análisis probatorio. Así se deja establecido. 2) Prueba Documental. 1.- Cuadro Recibo de seguros La Previsora, cursante al folio 23. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Contrato de Financiamiento, cursante al folio 24. Este Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por la testimonial del tercero que lo emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.3.- Prueba de Informe. En virtud de la renuncia a la presente prueba por la parte promovente, no existe material probatorio que analizar, conforme a auto de fecha, 21-01-2010, cursante al flio. 37.

El demandante promueve las siguientes: 1) El merito de autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. 2) Los instrumentos fundamentales de dicha acción como lo son las diez (10) letras de cambio. Quien Juzga deja establecido que las mismas como consecuencia de haber sido desechadas del proceso, en atención a la conducta omisiva del actor, no pueden ser objeto de análisis probatorio. Asi se deja establecido.
Los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo anteriormente expuesto, en especial lo concerniente a la tacha incidental, quien Juzga deja establecido que el demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda las 10 letras de cambio plenamente determinadas e identificadas en autos, cursantes al folio 6, las cuales fueron tachadas en la oportunidad respectiva, y al no insistir su presentante en hacerlas valer, tales instrumentales quedaron desechadas del proceso, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existen las instrumentales fundamentales de la pretensión, por lo que, para quien Juzga, en atención a las normas indicadas es necesario arribar a la conclusión de Declarar Sin Lugar la Demanda intentada y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82990, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de acreedor y beneficiario de las instrumentales plenamente identificadas, en contra de la ciudadana MARIA ISIDRA DÍAZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.094.064, de este domicilio y hábil. Se condena al pago de costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, los Veintisiete días del mes de Enero del Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
_________________________________________
DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
_________________________________ ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m, se –
dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,
________________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


Exp. Mercantil Nº 1094-2009
EEOJ/fanny