JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 26 de enero de 2010.

199° y 150°
Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de enero de 2010 suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA HURTADO DE EUGENIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.299.864, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando en nombre propio y en el de su cónyuge FRANCISCO EUGENIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.331.768, casado, comerciante; ambos, parte demandada en la presente causa; asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yajaira Paola del Mar Eugenio Hurtado, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.138.549, con igual domicilio; mediante la cual CONVIENE EN LA PRESENTE DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, aceptando pagar su parte y la parte de su esposo, así como los intereses, costos y costas del proceso en que por Ejecución de Hipoteca, fueron demandados por la ciudadana MARIA ELENA ECHEVERRY DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.683; asistida y luego representada por el abogado en ejercicio José Manuel García Oliveros, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.322, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, quien estando facultado este último, Acepta el Convenimiento de pago en los términos expuestos, para de esa manera finalizar la presente demanda.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En virtud de las consideraciones anteriores; este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; Homologa el Convenimiento y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2009, hasta tanto conste en actas, el pago total de la deuda. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Víctor Manuel Andrade García.
Exp.2297-09
PAGP/vmag