REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: INMOBILARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.75, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1998.
APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.515, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.777.388, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2341-09
I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado en ejercicio de su profesión, INDOVER SAYAGO JAIMES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, todos ya supra identificados.
Indica la parte actora demandante, que en fecha 29 de noviembre de 2007, suscribió Contrato de Arrendamiento escrito y privado con la ya identificada ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, sobre un (01) apartamento ubicado en la calle 5 con carrera 11, No.1-C del edificio Pie de Monte, barrio Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de diciembre de 2007, con un canon de alquiler que en la actualidad es de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), a ser pagados por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, o el día hábil siguiente.
Arguye el demandante, que la identificada inquilina a partir del mes de mayo de 2009, comienza a insolventarse en el pago del canon de arrendamiento, adeudando desde entonces el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a junio, junio a julio, julio a agosto y agosto a septiembre de 2009, es decir 04 mensualidades que suman la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) cada uno, contraviniendo lo convenido en el contrato.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1167 del Código Civil Venezolano, siendo su petitorio: el que se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2007, entre la Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A, como el Arrendador y la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, como la Arrendataria del ya identificado inmueble objeto de la demanda; que se condene a la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, a entregar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de cosas; que se condene en costas a la parte demandada; solicitó medida de secuestro. Anexó documentos escritos en 19 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (fl.25-26) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 28, riela diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por la cual deja constancia de la citación debidamente practicada a la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del lapso de Ley.

II
MOTIVA

Estando la presente causa, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAÍCES C.A, representada en Juicio por el abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento que en forma escrita y privada suscribiere en fecha 29 de noviembre de 2007, como la Arrendadora con la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, como la Arrendataria, del inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la calle 5 con carrera 11, No.1-C del edificio Pie de Monte, barrio Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de diciembre de 2007, con un canon de alquiler que en la actualidad es de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), a ser pagados por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, o el día hábil siguiente.
Debidamente citada como lo fue la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados; por lo cual observa quien decide, que se da cumplimiento al primer requisito contenido en el artículo 362 eiusdem, referido a la confesión ficta.
Este operador de Justicia entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda promovió Fotocopia simple del documento anotado bajo el No.75, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documental valorada por este Operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil, teniéndose como fidedigno; del mismo se desprende, la personalidad Jurídica de la parte demandante en la presente causa.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 14 de octubre de 1999, anotado bajo el No.10, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Instrumental valorada con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato amplio y suficiente, conferido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A. a través de su Director Gerente y Sub- Gerente, ciudadanos FRANKLIN SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.130.436 y V-8.986.346, respectivamente; al abogado en ejercicio de su profesión INDOVER SAYAGO JAIMES, ya suficientemente identificado.
Documento privado original, suscrito en papel común y sin estampillas, que riela a los folios 17 al 19 de las actas procesales. Instrumental valorada sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado, existente entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial INDOVER SAYAGO JAIMES; como La Arrendadora, y la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, como la Arrendataria del inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la calle 5 con carrera 11, No.1-C del edificio Pie de Monte, barrio Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por un lapso de duración de seis (06) meses prorrogables automáticamente, contados a partir del 15 de diciembre de 2007, con un canon de alquiler de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), a ser pagados por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, o el día hábil siguiente.
Fotocopia simple del indicado contrato de arrendamiento. Documento ya valorado supra en su original.

La Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.”
De lo transcrito se desprende que han de cumplirse tres (03) requisitos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es, que el demandado no diere contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El artículo 887 de la Ley adjetiva civil consagra lo que sigue:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
En relación a la Confesión ficta, nuestro máximo Tribunal, estableció en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada, GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora y al no ser esta contraria a derecho, pues está tutelada en los artículos en los cuales se fundamenta el accionante; vale decir, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1167 del Código Civil Venezolano, es forzoso para este sentenciador, el declarar la Confesión Ficta de la Demandada y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAÍCES C.A, a través de su apoderado Judicial INDOVER SAYAGO JAIMES, en contra de la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA. Así se decide.




III
DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.777.388, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por el abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, en contra de la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento que en forma privada suscribieran en fecha 29 de noviembre de 2007, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial, abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, como “La Arrendadora” y la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, como “La Arrendataria” del inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la calle 5 con carrera 11, No.1-C del edificio Pie de Monte, barrio Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana GLENDA SIMONE CHIRINOS ARANDA, entregar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, el inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la calle 5 con carrera 11, No.1-C del edificio Pie de Monte, barrio Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira libre de personas y de bienes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 18 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Víctor Manuel Andrade García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las once la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.2341-09
PAGP/vmag