JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de enero de dos mil diez.
199º y 150º
Presentada la anterior solicitud por el ciudadano IVAN GILBERTO RAMÍREZ MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.909.898, asistido por el Abogado CIRO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.201; mediante la cual requiere, que el Tribunal mediante una mero declarativa, declare que es propietario de un vehículo: Placas: AAL-28U, Marca: Volkswagen, Modelo: Sedán, Año: 1997, color: Plata, Serial de Carrocería: 3VWZZZ113VM520318, Serial de Motor: ACD247759, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular; por cuanto debía solicitar una acción mero declarativa de certeza de propiedad emanada por un Juzgado ó Tribunal de su Jurisdicción, según lo dispuesto por la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Para decidir el Tribunal observa:
En la acción mero declarativa, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacerlos valer deben gestionar la acción pertinente; que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorgue el reconocimiento del derecho alegado.
La jurisprudencia venezolana ha reiterado, que la acción mero declarativa, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado, en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada ó de un derecho.
La presente solicitud se trata de una acción mero declarativa, que tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma in comento establece, que se debe tener un interés procesal como único medio para obtener el reconocimiento ó satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido ó satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación; el que deviene de la Ley (procesos constitutivos); y el que deviene de la falta de certeza.
Así las cosas, el caso bajo análisis se trata de una declaración de falta de certeza.
“La doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia, las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso” (cfr Sent. 25-6-64 GF 44 2E p. 268). “La incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la coincidencia del titular o de los terceros” (cfr Sent. 13-12-60 GF 30 2E p. 95).
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causan, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.”

En este orden de ideas, el actor pide que ante la evidente falta de pronunciamiento del ente correspondiente, en este caso, el Sistema Nacional de la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que mediante comunicación establece, que el único medio para garantizar la propiedad es una acción mero declarativa de certeza; es por lo que de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
• SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud mero declarativa, intentada por el ciudadano IVAN GILBERTO RAMÍREZ MAGGIORANI, ya identificado, asistido por el Abogado CIRO LOZADA.
• SE DECLARA que las presentes diligencias son suficientes para asegurarle al ciudadano IVAN GILBERTO RAMÍREZ MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.909.898; la propiedad del vehículo: Placas: AAL-28U, Marca: Volkswagen, Modelo: Sedán, Año: 1997, color: Plata, Serial de Carrocería: 3VWZZZ113VM520318, Serial de Motor: ACD247759, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Uso: Particular.
• De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo TODOS LOS DERECHOS DE TERCEROS.
• Déjese copia certificada de las actuaciones para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales a la parte interesada, a los fines legales.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente,

Abog. Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Nj.
Exp. Sol. Nº 5830.