REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARINO LOBO VIVAS Y SILVIA SABOYA DE LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.225.519 y V-26.463.796, mayores de edad, venezolano y Peruana, respectivamente, el primero de los nombrados representado por su apoderado GEOVANNY CORZO ORTIZ y la segunda asistida por la abogada ANA D. GARCIA, inscritos sen el Inpreabogado bajo los Nros. 57.933 y 48.495, en su orden.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6225-09
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1995, tal como consta en el acta de matrimonio N° 06.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 8 con calle 13, centro, sector Garviras casa N° 13-7, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que por causas que no vienen al caso mencionar, desde el día 25 de diciembre de 1997, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, por espacio de más de cinco (05) años, configurando con ello una Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
• Que solicitan se declare el divorcio, basado en la separación fáctica expresada. y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MARINO LOBO VIVAS Y SILVIA SABOYA DE LOBO, ante identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 08 de diciembre de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la citación del Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, la Jueza Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos MARINO LOBO VIVAS Y SILVIA SABOYA DE LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.225.519 y V-26.463.796, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 15 de mayo de 1995, por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal y como consta del acta de matrimonio N° 06.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° se libró oficios Nros. 87 y 88
Marilú