REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: JOHANA GLICET PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-14.100.809, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 125.896, asistiendo al ciudadano YOHN ALEXANDER RAMÍREZ DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.425, y actuando en nombre y representación de la ciudadana DULCE YESENIA PEDRAZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.689, según poder autenticado en Europa (España) por ante la Notaría de D. Luis Aparicio Marban Javea (ALICANTE), Distrito de Denia, Inscrito bajo el No. 2437/2008, de fecha 26/11/2008, folios No. 8X2289619, 8X2289618 Y 8X2289617, diligencia No. 8Y6663023; cónyuges entre sí.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6375
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en fecha 30 de diciembre de 2003.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, carrera 13, No. 61-117, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos YOHN ALEXANDER RAMÍREZ DUARTE y DULCE YESENIA PEDRAZA SÁNCHEZ, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos YOHN ALEXANDER RAMÍREZ DUARTE y DULCE YESENIA PEDRAZA SÁNCHEZ, titulares de las de identidad Nros. V-14.872.425 y V-15.546.689, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 30 de diciembre de 2003, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio Nº 107.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guasdualito – Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° y se libró oficio No.
Emily.-