JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de enero de dos mil diez.

AÑOS: 199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.880.244.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, con posteriores reformas parciales, siendo inscrita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A, igualmente inscrita, en su condición de empresa de seguros, por ante el Ministerio de Fomento con el N° 52.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 58, Tomo 216 de los libros respectivos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 11.744-09.
I
Vista la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, ya identificada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:
Expresa la representación de la parte demandada, que el actor en su escrito libelar, en el capítulo relativo a “LOS HECHOS”, en el Numeral Tercero, manifiesta “LOS HECHOS QUE DETERMINAN DE LA PÉRDIDA Y VERIFICACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO”, haciendo mención de los presuntos términos de la cobertura contratada, señalando que lo asisten las cláusulas 3 y 2 del Condicionado General y Particular, sin embargo, a su parecer, el demandante no consignó el instrumento fundamental de la acción, el cual es el condicionado del contrato de seguro, pues del mismo se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que considera que el mismo debe ser traído junto con el libelo de demanda, a los fines de poder ejercer el legitimo derecho a la defensa de su representada.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de establecer o no la procedencia de la cuestión previa opuesta, hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De los documentos aportados por la parte actora junto con el escrito libelar ciertamente no se evidencia el documento relativo al Condicionado General y Particular contratado entre las partes intervinientes en este proceso, donde pueda verificarse de donde deviene el derecho pretendido, siendo por ende fundamental su consignación en este proceso, por lo que esta Juzgadora considera, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil, es procedente, debiendo por ende ser declarada Con Lugar, y así se decide.
SEGUNDO: A tenor de los estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE la presente la causa, hasta que el demandante proceda a la subsanación correspondiente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.370, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.744-09.