REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: CARMEN MARITZA MUÑOZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.544, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.833, y WILLIAM IVAN ACERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.064.882, con domicilio en el Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120, según se desprende de Poder Especial conferido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2.008, inserto bajo el No. 186, tomo 15 de los libros respectivos.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 27 de octubre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.007.
II
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos CARMEN MARITZA MUÑOZ DE ACERO y WILLIAM ACERO OMAÑA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día catorce (14) de febrero de 1.979. Que fijaron como primero y ultimo domicilio la carrera 6, con calle 8 No. 7-74, Pasaje Colombia, 23 de Enero Parte Alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que durante su unión no procrearon hijos. Que desde hace mas de cinco (05) años decidieron separarse de mutuo acuerdo, además que no adquirieron bienes de fortuna, por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, y dispuso de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, la citación al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado informó que el 10 de diciembre de 2.009, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 11).-
En fecha 14 de diciembre de 2.009, se hizo presente el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presentó informe en el cual expone “Vista la Notificación de fecha 27/10/2009 recibida en este Despacho en fecha 10/12/2009, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN MARITZA MUÑOZ DE ACERO Y WILLIAM IVAN ACERO OMAÑA, revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto la presente solicitud cumple con lo previsto en la Ley, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar”. Es todo” (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el 14 de febrero del año 1.979, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira; que fijaron su ultimo domicilio en la carrera 6, con calle 8 No. 7-79, Pasaje Colombia, 23 de Enero, Parte Alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, que desde hace más de cinco años convinieron en separarse de hecho, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copia simple de cédula de identidad No. V-9.186.544, perteneciente a la ciudadana CARMEN MARITZA MUÑOZ DE ACERO, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 37 del año 1.979, perteneciente a los ciudadanos WILLIAM IVAN ACERO OMAÑA y CARMEN MARITZA MUÑOZ GUILLEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 21 de abril de 2.006; así como poder especial conferido por el solicitante WILLIAM IVAN ACERO OMAÑA, al abogado en ejercicio PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2.008, inserto bajo el No. 186, tomo 15 de los libros respectivos; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el catorce (14) de febrero del año 1.979, por ante el Prefecto del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos CARMEN MARITZA MUÑOZ DE ACERO Y WILLIAM IVAN ACERO OMAÑA, manifestaron en su escrito, que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 37 del año 1.979, perteneciente a los ciudadanos WILLIAM IVAN ACERO OMAÑA y CARMEN MARITZA MUÑOZ GUILLEN, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 21 de abril de 2.006, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 10 de diciembre de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado antes mencionado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CARMEN MARITZA MUÑOZ DE ACERO Y WILLIAM IVAN ACERO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.186.544 y V-3.064.882, en su orden, contraído por ante la Prefectura del entonces Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el 14 de febrero de 1.979; plasmado en Acta de Matrimonio No.37 del año 1.979, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1354, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-044 y 3190-045, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario
DeisyF
Exp N° 11.987-09.