REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: YANNIRA DEL VALLE MEJIAS y EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.286.216 y V-8.781,469, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MILMARY CAROLINA BADILLO BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.849, con cédula de identidad N° V-14.586.356.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 19 de noviembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.12.067.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos YANNIRA DEL VALLE MEJIAS Y EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, el día 04 de Julio de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que fijaron su último domicilio en el Centro Lido piso 5 apartamento 52-B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: EDUARDO ANTONIO SALCEDO MEJIAS, ÁNGEL EDUARDO SALCEDO MEJIAS Y LUIS EDUARDO SALCEDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad. Que dentro de la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Que desde el mes de febrero de 1.992, convinieron en separarse de hecho y por cuanto ambos no tienen interés alguno en reconciliarse, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1 y 2)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, dispuso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 185-A del Código Civil, la citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 08).-
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, el alguacil de este Juzgado informó que en horas de la mañana de ese mismo día, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 11).-
En fecha 08 de diciembre de 2.009, se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien presentó informe en el cual expone “ Vista la Notificación de fecha 19-11-09 recibida en este Despacho Fiscal, en fecha 04-12-09, contentivo de la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos YANNIRA DEL VALLE MEJIAS Y EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”. Es todo” (f.12).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 04 de julio del año 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua; que fijaron su último domicilio en el Centro Lido piso 5 apartamento 52-B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: EDUARDO ANTONIO SALCEDO MEJIAS, ÁNGEL EDUARDO SALCEDO MEJIAS Y LUIS EDUARDO SALCEDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad; que dentro de la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles; que desde el mes de febrero de 1.992, convinieron en separarse de hecho y por cuanto ambos no tienen interés alguno en reconciliarse, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias simples de cédulas de identidad No. V-8.781.469, y V-9.286.216, pertenecientes a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA y YANNIRA DEL VALLE MEJIAS, en su orden; así como Copia simple de Partida de Nacimiento 2522 del año 1.985, perteneciente a EDUARDO ANTONIO, expedida el 14 de mayo de 2.009, por el Registro Civil de Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; Copia simple de Partida de Nacimiento 43 del año 1.988, perteneciente a ÁNGEL EDUARDO, expedida el 13 de noviembre de 2.007, por el Registro Civil de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Copia simple de Partida de Nacimiento 108 del año 1.990, perteneciente a LUIS EDUARDO, expedida el 26 de marzo de 2.008, por el Registro Civil de Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 111 del año 1.985, perteneciente a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA y YANNIRA DEL VALLE MEJIAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, el día 12 de mayo de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-


Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de julio del año 1.985, por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA y YANNIRA DEL VALLE MEJIAS, manifestaron, que desde el 15 del mes de febrero del año 1.992, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 111 del año 1.985, perteneciente a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA y YANNIRA DEL VALLE MEJIAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, el día 12 de Mayo de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 04 de Diciembre de 2.009, plasmada mediante diligencia de la misma fecha, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en el presente asunto, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YANNIRA DEL VALLE MEJIAS y EDUARDO ANTONIO SALCEDO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.286.216 y V-8.781,469, en su orden, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 04 de julio del año 1.985; plasmado en Acta de Matrimonio No.111 del año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Aragua.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua y al Registro Civil Principal del Estado Aragua, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1339, siendo las Dos (02:00 p.m.), de la tarde, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-018 y 3190-019, al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Aragua, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario
DeisyF
Exp N° 12.067-09.