JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, ocho de enero de dos mil diez.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, el extinto Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada el ciudadano ROJAS JESUS ABEL, acordó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Lobatera del Estado Táchira, anexando copia fotostática certificada de todo el expediente, a objeto de que expresara su opinión al respecto. (Folio 16).

En fecha 06 de diciembre de 2005, se libro oficio N° 969 al Sindico Procurador del Municipio Lobatera del Estado Táchira, con sus respectivas copias certificadas de todo el expediente, conforme a lo ordenado en auto de fecha 04-11-2005. (Folios 17 y 18).

En fecha 17 de enero de 2006, se recibió oficio N° 09 emanado de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, Sindicatura, junto a copia del plano de mensura, mediante el cual da respuesta al oficio N° 969 de fecha 06 de diciembre de 2005. (Folios 19 al 22)

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal por cuanto no consta en autos, la propiedad del terreno sobre el cual se hayan construidas las mejoras, y de la solicitud misma del ciudadano se desprende la expresión de que estos terrenos presumiblemente sean baldíos, ordeno notificar por medio de oficio a la Procuraduría General de la Republica, con copias certificadas de toda la solicitud, para lo cual comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde acordó enviar despacho con las debidas inserciones, líbrese oficio, despacho una vez la parte solicitante consigne los fotostatos para su certificación. (Folio 24).

Desde el 03 de mayo de 2006, fecha en que se ordeno notificar por medio de oficio a la Procuraduría General de la Republica, con copias certificadas de toda la solicitud, la parte solicitante no ha dado impulso a la presente solicitud; y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veintidós (22) días, sin que la parte solicitante haya realizado las gestiones tendentes para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, tal y como lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En el presente caso, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veintidós (22) días, sin que la parte solicitante realizará impulso procesal alguno para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, que desde el 17 de julio de 2006, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión y por cuanto se observa que la parte solicitante se encuentra domiciliado en el Municipio Lobatera, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones, anexándole la respectiva Boleta y una vez conste en autos el cumplimiento de esta actuación, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar. Líbrese Boleta de Notificación y despacho de comisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.