REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: PANAGIOTIS TSOPELAS DEBEGIOTI, venezolano, comerciante, titular de l cédula de identidad Nro. V- 10.827.541, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3277, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, autenticado bajo el Nro. 35, Tomo 103, de fecha 04/12/2003, inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Avenida 7, Nro. 10-106, planta baja, Edificio Rodriguez, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.396.679, de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte demandada: Abogado José Jeferson Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.171

Domicilio Procesal: Santa Ana del Táchira, carrera 8 entre calles 6 y 7, casa sin número, Municipio Córdoba del Estado Táchira.


Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS.


Expediente Civil N° 5929-2005.-


II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción, por demanda interpuesta por el abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegioti, en contra del ciudadano Adrián Rafael Montaño López, en base a los siguientes hechos:

Que su mandante es propietario de dos lotes de terreno propio contiguos y que, en consecuencia forman un solo lote, que hubo conforme consta en instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira bajo los Nros. 5 y 7, Tomo 18 del Protocolo Primero el día 18 de marzo de 1991, los cuales se encuentran ubicados en Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes:

PRIMER LOTE: NORTE: Calle privada contigua a la vereda 5, en una extensión en línea recta de doce metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de la empresa Grupsa, mide doce metros con cuarenta centímetros; ESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de la empresa Grupsa, mide veintitrés metros; y OESTE: También con propiedades que son o fueron de la empresa Grupsa, mide veinte metros con cincuenta centímetros, Este lote tiene una superficie de doscientos sesenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 262,50 m2), aproximadamente. Linderos y medidas corroborados en el plano que corre al Cuaderno de Comprobantes del instrumento de adquisición.

SEGUNDO LOTE: NORTE: Con calle privada contigua a la llamada vereda 5 en una extensión en línea recta de diez metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de la sociedad Grupsa, en diez metros treinta centímetros; ESTE: Propiedades que sn o fueron de la empresa Grupsa, en veinticinco metros con veinte centímetros; y OESTE: También con propiedades de la empresa Grupsa, mide veintitrés metros. Este lote tiene una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados.

Que sobre estos inmuebles su mandante ha ejercido la posesión legítima, esto es, contínua, no interrumpida no equivoca, pacifica, pública y con ánimo de dueño.

Que el 23 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, un sujeto usurpando la identidad de su mandante, y falsificando su firma, otorgó documento de venta de los dos lotes de terreno, quedando autenticado ese otorgamiento bajo el Nro. 9, del tomo 126.

Que posteriormente el 23 e julio de 1998, el mismo sujeto acudió a la Notaría y otorgó usurpando nuevamente la identidad de su mandante y falsificando su firma, documento aclaratorio del primero, quedando éste autenticado bajo el Nro. 25, tomo 138.

Que ambos documentos fueron posteriormente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de este Estado Táchira, bajo los Nros. 35 y 36 del tomo 4, protocolo primero en fecha 14 de julio de 1998.

Que la usurpación de la identidad de su poderdante y falsificación de su firma, la realizó presuntamente el ciudadano Adrian Rafael Montaño López, tal como se determinó en la averiguación sumaria abierta, quien se identificó ante el funcionario notarial con una reproducción falsa de la cédula de identidad de su mandante.

Que la venta aparece hecha a un ciudadano llamado Adrian Rafael Montaño López, es decir, la misma persona que usurpó la identidad de su poderdante, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. 5.396.679, venezolano, casado, domiciliado en San Cristóbal y hábil, por el monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00)

Que su poderdante al enterarse de la fraudulenta protocolización de los documentos, interpuso denuncia ante la Policía Judicial, quienes hicieron la participación respectiva al ciudadano registrador, y se logró impedir que el referido ciudadano efectuar la venta de los dos lotes de terreno, se abrió la averiguación penal correspondiente la cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Expediente Nro. 1513.

Que la vigencia de éstos documentos forjados, afectan el goce total del derecho de propiedad de su poderdante, ya que no puede disponer de los mismos, y ante tal limitación ocurre ante este Tribunal para tachar de falsedad por vía de acción principal los dos documentos autenticados y posteriormente protocolizados referidos, pues en su otorgamiento no se dió el legítimo consentimiento de su conferente ya que fue falsa su comparecencia, fue falsa la cédula de identidad que alguien utilizó para identificarse por él y fue falsa la firma que aparece suscribiéndolos.

Que fundamenta su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1380, 1.141 y 1.157 del Código Civil, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 321, 322, 323, 464 y 465 del Código Penal.

Anexó al libelo de la demanda:

1. Copia certificada del poder que el ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegiotis otorga a los ciudadanos Ioanis Hliabas Vrasmata y Marcelo Rodriguez Oliveros, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16/09/93, anotado bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos.
2. Copia certificada del poder que el ciudadano Marcelo Rodriguez Oliveros sustituye con reserva de ejercicio, en los ciudadanos Carlos Julio Zambrano Varga, comerciante y Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 04/12/2003, anotado bajo el Nro. 35, tomo 103 de los libros respectivos, el poder que le fue otorgado por el ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegiotis.
3. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como SEGUNDO LOTE, inserto bajo el Nro. 7, tomo 18,folios 14 al 15, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegioti, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
4. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como PRIMER LOTE, inserto bajo el Nro. 5, tomo 18,folios 10 al 11, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegioti, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
5. Copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda como PRIMER LOTE, y SEGUNDO LOTE, inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrian Rafael Montaño López, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
6. Copia certificada del documento de aclaratoria de los linderos los inmuebles identificados en el documento inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998,efectuada por los ciudadanos Panagiotis Tsopela y Adrian Rafael Montaño, inserta bajo el Nro. 36, tomo 4,folios 145 al 149, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrian Rafael Montaño López, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
7. Copia certificada de la causa penal inventariada bajo el Nro. 2C-1513/01 del Control Número Dos, seguida a Montaño López Adrián Rafael por el delito de Estafa, expedida por el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005.

En fecha 14/06/2005, el demandado ciudadano Adrian Rafael Montaño, se dio por citado, y en fecha se practico a solicitud de la parte demandante, computo por secretaría, en el que desde el 14/06/2005 al 26/07/2005, transcurrieron 23 días de despacho.

De las pruebas presentadas

Por escrito de fecha 04/08/2005, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

PRIMERO: El mérito y valor favorable de la confesión ficta del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El mérito y valor probatorio de la copia certificada del Expediente Penal, que consta en autos, donde consta principalmente lo siguiente:

a) El auto de detención en perjuicio de Adrian Rafael Montaño López por el delito de estafa en contra de su poderdante.

b) Experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones:
- Que las firmas que parecen en los documentos son una imitación
- Que las dos firmas que aparecen en los documentos autenticados, fueron hechas por la misma persona.

TERCERO: Experticia. Solicitó se practique una experticia sobre los documentos dubitados, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo los Nros. 9 tomo 126, de fecha 23/06/1998, y Nro. 25, Tomo 138 del 13 de julio de 1998, que se encuentra en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y, señaló como documentos indubitados los otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, registrados bajo los Nros. 7, tomo 18 del protocolo primero de fecha 18 de marzo de 1991 y Nro. 5 tomo 18 del 18 de marzo de 1991, documentos que se encuentran en los libros de tal oficina de registro. La experticia deberá consistir en determinar que existe diferencia entre las firmas dubitadas e indubitadas que suscriben tales instrumentos.

CUARTO: Testimonial de los ciudadanos Cristos Bakopoulos y Martha Haydee Martínez Carreño.

QUINTO: Solicitó de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se requiera de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Servicio de Migraciones, Ministerio del Interior y Justicia, el movimiento migratorio de su poderdante.

Por diligencia de fecha 22/09/2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el lapso legal, se declare la confesión conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a sentenciar la causa sin mas dilación.

III
VALORACION PROBATORIA

De los documentos aportados al libelo de la demanda:

1.- Copia certificada del poder que el ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegiotis otorga a los ciudadanos Ioanis Hliabas Vrasmata y Marcelo Rodriguez Oliveros, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16/09/93, anotado bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos, inserta a los folios 7 y 8 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como SEGUNDO LOTE, inserto bajo el Nro. 7, tomo 18,folios 14 al 15, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegioti, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 15,16, 17 y 18 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como PRIMER LOTE, inserto bajo el Nro. 5, tomo 18,folios 10 al 11, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegioti, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 20, 21, 22 y 23 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda como PRIMER LOTE, y SEGUNDO LOTE, inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrian Rafael Montaño López, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 25 al 31 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia certificada del documento de aclaratoria de los linderos los inmuebles identificados en el documento inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998,efectuada por los ciudadanos Panagiotis Tsopela y Adrian Rafael Montaño, inserta bajo el Nro. 36, tomo 4,folios 145 al 149, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrián Rafael Montaño López, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 33 al 39 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia certificada de la causa penal inventariada bajo el Nro. 2C-1513/01 del Control Número Dos, seguida a Montaño López Adrián Rafael por el delito de Estafa, expedida por el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005. La copia certificada del expediente de consignaciones fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

De las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción:

1.- El mérito y valor favorable de la confesión ficta del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este pedimento, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del derecho, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: El mérito y valor probatorio de la copia certificada el Expediente Penal, que consta en autos, donde consta principalmente lo siguiente:

a) El auto de detención en perjuicio de Adrian Rafael Montaño López por el delito de estafa en contra de su poderdante.
b) Experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones: Que las firmas que parecen en los documentos son una imitación y que las dos firmas que aparecen en los documentos autenticados, fueron hechas por la misma persona.

La copia certificada del expediente penal fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

TERCERO: Experticia. Solicitó se practique una experticia sobre los documentos dubitados, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, bajo los Nros. 9 tomo 126, de fecha 23/06/1998, y Nro. 25, Tomo 138 del 13 de julio de 1998, que se encuentra en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y, señaló como documentos indubitados los otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, registrados bajo los Nros. 7, tomo 18 del protocolo primero de fecha 18 de marzo de 1991 y Nro. 5 tomo 18 del 18 de marzo de 1991, documentos que se encuentran en los libros de tal oficina de registro. La experticia deberá consistir en determinar que existe diferencia entre las firmas dubitadas e indubitadas que suscriben tales instrumentos. Prueba esta que no entra a valorar este juzgado por cuanto aún cuando fué admitida por este Tribunal, no fue impulsada su evacuación.

CUARTO: Testimonial de los ciudadanos Cristos Bakopoulos y Martha Haydee Martínez Carreño. Prueba esta que no se valora por cuanto aún cuando fué admitida por este Tribunal, no fue impulsada su evacuación.

QUINTO: Solicitó de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se requiera de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Servicio de Migraciones, Ministerio del Interior y Justicia, el movimiento migratorio de su poderdante. Prueba esta que no entra a valorar este juzgado por cuanto aún cuando fué admitida por este Tribunal, no fue impulsada su evacuación.

UNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos que en fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Adrian Rafael Montaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.396.679, asistido por el abogado José Jerson Leal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.171, se dio por citado en la presente causa, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día de término de distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 15/06/2005 hasta el 15 de julio de 2005; y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El ordinal 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ 1°) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto, que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.”


El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1.- DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL

En relación con la no contestación de la demanda por parte del ciudadano Adrian Rafael Montaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.396.679, quien se dio por citado en la presente causa, debiendo el demandado dar contestación a la demanda dentro del lapso comprendido entre el 15/06/2005 hasta el 15 de julio de 2005, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de dicho lapso, no contestando la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- QUE NADA PRUEBE QUE LE FAVOREZCA:

En relación a este segundo requisito, de los autos se desprende efectivamente que cuando se abrió la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas, el demandado ciudadano Adrian Rafael Montaño , no presentó ninguna prueba, que lo favoreciera, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito.- Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:

En la situación de autos, la parte demandante adjuntó al libelo de demanda:

1.- Copia certificada del poder que el ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegiotis otorga a los ciudadanos Ioanis Hliabas Vrasmata y Marcelo Rodriguez Oliveros, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16/09/93, anotado bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos, inserta a los folios 7 y 8 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorgó su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como SEGUNDO LOTE, inserto bajo el Nro. 7, tomo 18,folios 14 al 15, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegioti, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 15,16, 17 y 18 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorgó su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda como PRIMER LOTE, inserto bajo el Nro. 5, tomo 18,folios 10 al 11, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano Panagiotis Tsopelas Debegioti, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 20, 21, 22 y 23 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorgó su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda como PRIMER LOTE, y SEGUNDO LOTE, inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrian Rafael Montaño López, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 25 al 31 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorgó su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia certificada del documento de aclaratoria de los linderos los inmuebles identificados en el documento inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998,efectuada por los ciudadanos Panagiotis Tsopela y Adrian Rafael Montaño, inserta bajo el Nro. 36, tomo 4,folios 145 al 149, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrián Rafael Montaño López, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 33 al 39 del presente expediente, documento éste al cual este Juzgado le otorgó su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia certificada de la causa penal inventariada bajo el Nro. 2C-1513/01 del Control Número Dos, seguida a Montaño López Adrián Rafael por el delito de Estafa, expedida por el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2005. La copia certificada del expediente de consignaciones fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

De los documentos anexos, se desprende que el ciudadano PANAGIOTIS TSOPELAS DEBEGIOTTI, es el propietario de dos lotes de terreno propio contiguos y que, en consecuencia forman un solo lote, que hubo conforme consta en instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira bajo los Nros. 5 y 7, Tomo 18 del Protocolo Primero el día 18 de marzo de 1991, los cuales se encuentran ubicados en Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: NORTE: Calle privada contigua a la vereda 5, en una extensión en línea recta de doce metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de la empresa Grupsa, mide doce metros con cuarenta centímetros; ESTE: Colinda con propiedades que son o fueron de la empresa Grupsa, mide veintitrés metros; y OESTE: También con propiedades que son o fueron de la empresa Grupsa, mide veinte metros con cincuenta centímetros, Este lote tiene una superficie de doscientos sesenta y dos metros con cincuenta centímetros ( 262,50 m2), aproximadamente. Linderos y medidas corroborados en el plano que corre al Cuaderno de Comprobantes del instrumento de adquisición. SEGUNDO LOTE: NORTE: Con calle privada contigua a la llamada vereda 5 en una extensión en línea recta de diez metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de la sociedad Grupsa, en diez metros treinta centímetros; ESTE: Propiedades que sn o fueron de la empresa Grupsa, en veinticinco metros con veinte centímetros; y OESTE: También con propiedades de la empresa Grupsa, mide veintitrés metros. Este lote tiene una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, y que tal y como lo alegó el demandante en su escrito libelar y conforme quedó demostrado en las pruebas que fueron evacuadas en el expediente penal Nro. 2C-1513/01 cuya copia certificada fue consignada igualmente por el demandante en su escrito libelar, fue usurpada su identidad y falsificada su firma en los documentos autenticados bajo el Nro. 9, Tomo 126, de fecha 23 de julio de 1998 y Nro. 25, tomo 138 de fecha 13 de julio de 1998, posteriormente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 1998, protocolizados bajo los Nros. 35 y 36 del Tomo 4, Protocolo Primero.

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y ASÍ SE ESTABLECE

La parte ha fundamentado jurídicamente su pretensión, en los artículos 1.381 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano vigente.

Para esta juzgadora es claro el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, que en sus ordinales 2° y 3° expresan:

2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Ahora bien, para demostrar la falsedad de la firma de los documentos tachados de falsos, a saber, los identificados en el libelo de la demanda como PRIMER LOTE, y SEGUNDO LOTE, inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrián Rafael Montaño López, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 25 al 31 del presente expediente, y documento de aclaratoria de los linderos los inmuebles identificados en el documento inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998,efectuada por los ciudadanos Panagiotis Tsopela y Adrian Rafael Montaño, inserta bajo el Nro. 36, tomo 4,folios 145 al 149, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrián Rafael Montaño López, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto a los folios 33 al 39 del presente expediente, pidió la parte actora que sobre tales documentos indubitados fuese practicada la experticia para que se compare con la firma indubitada. Sin embargo no e llevó a cabo la experticia.

No obstante, el actor trajo a los autos copia certificada de la causa penal inventariada bajo el Nro. 2C-1513/01, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Numero Dos, seguida a MONTAÑO LOPEZ ADRIAN RAFAEL, y que se encuentra en el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuya Coordinadora certificó las copias. En el contenido de estas actas procesales, existe un Experticia practicada por los Expertos JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ y SIMON MENDEZ SIERRA, en Grafotecnia (Folios 110 y 111), relacionada con la averiguación sumaria Nro. F-186.068, fechada 08.10.98.

Para esta juzgadora es claro el contenido adjetivo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que a los fines de la valoración de las pruebas evacuadas a los autos, que no tengan una tarifa legal, las mismas deben ser valoradas conforme a la Sana Crítica o Sistema de Valoración Racional que consiste en una lógica dialéctica soportada por el discernimiento, raciocinio y análisis crítico del Juez, con apoyo en la ciencia y en la tecnología, entrando pues, en juego la capacidad razonadora del Juez, su personalidad, estando obligados a motivar los fundamentos de las pruebas valoradas en forma racional.

Ante tal circunstancia, se hace necesario distinguir que en relación a la prueba de experticia, y al argumento probatorio (dictamen) que vierte tal medio de prueba, el Tribunal necesita conocimientos extra jurídicos para comprobar o juzgar hechos. Para obtener dichos conocimientos el Tribunal, debe servirse del perito. Por ello con frecuencia el mismo es denominado como auxiliar del Juez, porque le transmite los conocimientos específicos necesarios, para su decisión. El perito es una persona, que con base a sus especiales conocimientos, transmite al Juez sus principios de experiencias, y con base en tales, formula sus conclusiones. El perito formula su declaración en forma de un dictamen que puede hacer plena prueba solo en el caso en que en su realización se cumplan las disposiciones legales pertinentes y que por lo demás no hubiere sido impugnada por la parte interesada. Los dictámenes de los expertos pueden ser acogidos por el Juez, en todo o en parte o ser rechazados también, pues lo contrario sería como supeditar el criterio y la voluntad de los funcionarios judiciales al de aquellos, con grave detrimento para la administración de justicia y evidente violación de la norma contenida en el artículo 1.427 del Código Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que el informe consta en un solo acto, vale decir, que los expertos presentaron su dictamen, expendido en un solo acto, y firmado por todos, y debídamente motivado, actuando los expertos en forma unida, con coherencia y suscritos por todos los peritos, de donde se observa que el análisis Grafotécnico, fue realizado de la forma siguiente:

“ MOTIVO:
Practicar experticia grafotécnica a objeto de determinar autoria escritural sobre:
Las firmas que suscriben, los documentos que se hallan insertos bajo el Nro. 09, tomo 126 y Nro. 25, Tomo 138, año 98 de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.

EXPOSICION:

A los efectos propuestos, nos trasladamos ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nos fueron suministrados los recaudos cuestionados consisten en:

MATERIAL DUBITADO:

.- Un (01) documento de compra venta, elaborado en papel timbre fiscal, signado con la serie T-97-1 No. 3967683, entre los ciudadanos: PANAGIOTIS TSOPELA DEBEGIOTI (vendedor) y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ (comprador), por concepto de la compra-venta de n lote de terreno ubicado en la Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, por la cantidad de tres millones de bolívares ( 3.000.000,oo Bs.), el miso se encuentra suscrito por dos firmas ilegibles correspondientes a los otorgantes. El documento en cuestión se encuentra autenticado, bajo el Nro. 09, tomo 126 del año en curso, igualmente se encuentra suscrito por ilegibles, correspondiente al ciudadano Notario, los otorgantes y los testigos.

.- Un (01) documento de los denominados rectificación de linderos, elaborado en papel timbre fiscal, serie T-97-1 No. 3884136, entre los ciudadanos: PANAGIOTIS DEBEGIOTI y ADRIAN RAFAEL MONTAÑO (vendedor-comprador), donde rectifican que los linderos son o fueron de GRUPSA. El documento se encuentra suscrito por dos firmas ilegibles correspondientes a los otorgantes, y se encuentra autenticado bajo el Nro. 25, tomo 138, año 98. Igualmente se encuentra suscrito por firmas ilegibles correspondientes al ciudadano notario, los otorgantes y los testigos.

MATERIAL INDUBITADO:

Un (01) cuerpo de escritura producido por el ciudadano MONTAÑA LOPEZ ADRIAN RAFAEL.

STANDARD DE COMPARACION:
Firma ilegible del ciudadano: PANAGIOTIS STOPELAS DEBEGIOTI, que suscribe el Poder General a los ciudadanos: Ionnis Hliabas Vrasmatas y Marcelo Rodriguez Oliveros, el cual se encuentra elaborado en papel timbre fiscal, serie 87, Nro. 04881306, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.


PERITACION:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los expertos designados procedimos a efectuar un amplio y minuciosos análisis técnico comparativo, sobre los trazos y rasgos que constituyen las firmas observables en el material Dubitado e Indubitado; mediante el empleo del instrumental técnico adecuado a este tipo de peritación, consistente en: Lentes manuales de diferentes dioptrías e iluminación frontal acondicionada; siguiendo el METODO DE LA MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, a objeto de conocer, evaluar e interpretar las características de individualización escritural, como expresiones de autoría no susceptibles de ser disfrazadas por el autor con el ánimo de negar su escritura, ni tampoco imitadas por terceros, con la finalidad de atribuirla a otras personas. De cuyo cotejo y por la evaluación de hallazgos, surgen al respecto las siguientes observaciones:
Analizados y estudiados todos los trazos y rasgos que conforman la grafias de la firma debitada, correspondiente al vendedor, presentes en los documentos cuestionados, se observan elementos de orden gráfico con valor a la individualización DISCREPANTES a las firmas visualizables en el material indubitado como standard de comparación, correspondiente al ciudadano: PANAGIOTIS TSOPELAS DEBEGIOTI.
Analizados y estudiados todos los trazos y rasgos que conforman la grafias de las firmas ilegibles correspondientes a los otorgantes, presentes en ambos documentos cuestionados, se le aprecian suficientes elementos de orden grafico con valor en la individualización COMUNES a las firmas y escritos presentes en los recaudos suministrados como indubitados elaborados por el ciudadano: MONTAÑA LOPEZ ADRIAN RAFAEL.

CONCLUSIONES:
En base a las apreciaciones de carácter técnico establecido podemos inferir:

La firma dubitada, que suscribe los documentos cuestionados, alusive al vendedor, observables al vuelto del documento Nro. 09, Tomo 126, línea 58 y Nro. 25, Tomo 138, línea 17, con sus respectivas autenticaciones corresponde a UNA IIMTACION de la firma autógrafa del ciudadano PANAGIOTIS STOPELA DEBEGIOTTI, cuya firma standard hemos tenido para la comparación, lo que nos evidencia que se trata de una SEUDO FIRMA.

Las firmas dubitadas, correspondientes a los otorgantes, los cuales suscriben los documentos cuestionados, con sus respectivas autenticaciones, FUERON elaboradas escrituralmente por el ciudadano MONTAÑA LOPEZ ADRIAN RAFAEL, cuyo cuerpo de escritura hemos tenido para la comparación.”

Este Tribunal observa, que el informe contiene conclusiones precisas que llevan a la convicción de esta Juzgadora, a través de la Crítica Razonada o Sana Crítica, la plena prueba de que la firma contenida en los documentos tachados objeto de la pretensión, no pertenecen al ciudadano PANAGIOTIS TSOPELA DEBEGIOTTI; sin que exista ninguna duda sobre la verdad de ese hecho controvertido siendo que tal experticia, logra zanjar la dificultad para la determinación de si es falsa o no la firma otorgada ante tales documentos. Lo que lleva a esta jurisdicente a declarar Con Lugar la tacha propuesta al no tener la firma dubitada los mismos rasgos de motricidad que las firmas indubitadas, y así se establece.
Cumplidos los requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano PANAGIOTIS TSOPELAS DEBEGIOTI, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.827.541, de este domicilio, intentada por intermedio de su apoderado judicial abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3277 consistente en:

Primero: Declarar la falsedad del documento protocolizados bajo el número Nro. 35, tomo 4, folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrian Rafael Montaño López, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Segundo: Declarar la falsedad del documento de aclaratoria de los linderos los inmuebles identificados en el documento inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, efectuada por los ciudadanos Panagiotis Tsopela y Adrian Rafael Montaño, inserto bajo el Nro. 36, tomo 4,folios 145 al 149, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrián Rafael Montaño López, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadano ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.396.679, con domicilio en Santa Ana del Táchira, carrera 8 entre calles 6 y 7, casa sin número, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano PANAGIOTIS TSOPELAS DEBEGIOTI, venezolano, comerciante, titular de l cédula de identidad Nro. V- 10.827.541, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3277 domiciliado en la Avenida 7, Nro. 10-106, planta baja, Edificio Rodríguez, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: En consecuencia, se declara la nulidad de los documentos protocolizados bajo el número Nro. 35, tomo 4, folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrian Rafael Montaño López, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y, la nulidad del documento de aclaratoria de los linderos los inmuebles identificados en el documento inserto bajo el Nro. 35, tomo 4,folios 140 al 144, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, efectuada por los ciudadanos Panagiotis Tsopela y Adrian Rafael Montaño, inserto bajo el Nro. 36, tomo 4,folios 145 al 149, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1998, a nombre del ciudadano Adrián Rafael Montaño López, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, por haber sido falsificada la firma de su otorgante.

CUARTO: Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS