JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Enero de 2010.-


199° y 150°


De la revisión que este Tribunal en uso de las facultades previstas en el (encabezado) del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hace al presente expediente, observa:

- En fecha 26 de mayo de 2008, mediante escrito, el Abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana AZUCENA ESTEVEZ, demanda a los herederos Conocidos o Desconocidos o quienes sus derechos represente de la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN por PRESCRIPCION EXTINTIVA, y por consiguiente la prescripción del Gravamen hipotecario, existente en el bien inmueble objeto de la presente solicitud, alegando, entre otros, que el ciudadano JAIME PINZON SUAREZ, le vende un lote de terreno con bienhechurias, a su representada, ciudadana AZUCENA ESTEVEZ, según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, documento este corre inserto a los folios (24-25). Que su representada asume la Hipoteca Legal que en tracto sucesivo se ha vendido transmitiendo a favor de RITA JOSEFINA MARTINEZ DE PASTRAN. Que el ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, se comprometió a pagar la expresada suma Siete Mil Bolívares, (para la época) a la ciudadana Rita Josefa Martínez de Pastran, o a quien sus derechos representen, junto con los intereses correspondientes si a bien tienen exigirlos.
Que el ciudadano José Vivas Porras, falleció el día 09 de noviembre de 1994, y él mismo murió sin haber hecho pago de la hipoteca antes mencionada en el tracto sucesivo y documento de pago por parte del acreedor hipotecario ciudadana Rita Josefa Martínez de Pastran, ni de quien sus derechos represente jurídicamente.

Que desde la fecha de la obligación contraída, es decir, 28 de marzo de 1960, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y ocho (38) años.

-Ahora bien, en fecha 17 de junio de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Admitió la demanda, acordando emplazar por medio de edicto a los herederos desconocidos de Rita Josefa Martínez de Pastran, a los fines de que se den por citados dentro del termino de quince días continuos, contados a partir de la ultima publicación, consignación en el expediente y la fijación en la puerta del Tribunal del Edicto ordenado.
- En fechas 22 y 31 de julio, 10 de agosto, 18 y 24 de septiembre de 1998, el Abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, con el carácter de autos, consigna al expediente, ejemplares del Diario la Nación y Diario los Andes, donde aparece publicado el edicto ordenado, los cuales, el Tribunal acuerda agregarlo al expediente previo desglose de los mismos.

- En fecha 29 de Octubre de 1998, el abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, plenamente identificado y con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe Defensor Ad Litem, conforme a lo pautado en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de noviembre de 1998, librándose respectiva boleta de notificación al Abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ.

- En fecha 03 de febrero de 1999, el alguacil adscrito al Tribunal, consigna bolea de notificación debidamente firmada por el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ.

- En fecha 04 de febrero de 1999, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa del nombramiento del Defensor Ad Litem, se hizo presente el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, quien aceptó el cargo y presto el juramento de ley.

- A los folios 77 y 78, corre inserto escrito de contestación de la Demanda, presentado por el GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, en su carácter de Defensor Ad Litem, de la parte demandada.


- En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió la presente causa, acordándose inventariar, dar entrada y el curso de ley correspondiente. La Juez ANA CECILIA LOPEZ DE GUERRERO, se Aboca al conocimiento de la causa, y se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quienes en fechas 07 de diciembre de 2004 y 31 de enero de 2005, se dieron por notificados del abocamiento de la referida Jueza.
- En fecha 24 de Octubre de 2005, la Juez Temporal, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, se aboca al Conocimiento de la causa.
- En fechas 07 de y 26 de julio de 2006, las partes involucradas, en la presente causa, se dieron por notificados del abocamiento de la ciudadana Juez.
- En fecha 06 de febrero de 2008, se agrega al expediente copia simple del oficio N° CR-008-2008, emanado de la Coordinación Regional de Defensa Publica del Estado Táchira, en el cual informan sobre la designación como Defensor Publico en Materia Agraria para el Estado Táchira, al Abogado FRANCISCO JOSE RUBIO QUINTERO.
- Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se acuerda notificar por medio de boleta, al abogado FRANCISCO JOSE RUBIO QUINTERO, Defensor Agrario N° 1 del Estado Táchira, del abocamiento de la ciudadana Juez, quien en fecha 28 de febrero de 2008, se dió por notificado.
- En fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual decide:
“... PRIMERO: Se abstiene de homologar el convenimiento irrito realizado por el Defensor Judicial designado en la presente causa.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto tanto el auto de fecha 04 de noviembre de 1998, mediante el cual se nombre defensor judicial así como las posteriores o subsiguientes actuaciones...”.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia, observa:






1.- En el libelo de la demanda el actor señala:
“....que el ciudadano JAIME PINZON SUAREZ, le vende un lote de terreno con bienhechurias, a su representada, ciudadana AZUCENA ESEVEZ, según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, documento este corre inserto a los folios (24-25), que su representada asume la Hipoteca Legal que en trato sucesivo se ha vendido transmitiendo a favor de RITA JOSEFINA MARTINEZ DE PASTRAN. Que el ciudadano JOSE VIVAS PORRAS, se comprometió a pagar la expresada suma Siete Mil Bolívares, a la ciudadana Rita Josefa Martínez de Pastran, o a quien sus derechos represente, junto con los intereses correspondientes si a bien tienen exigirlos. Que el ciudadano José Vivas Porras, falleció el día 09 de noviembre de 1994, el mismos murió sin haber hecho pago de la hipoteca antes mencionada en el trato sucesivo y documento de pago por parte del acreedor hipotecario ciudadana Rita Josefa Martínez de Pastran, ni de quien sus derechos represente jurídicamente. Que desde la fecha de la obligación contraída, 28 de marzo de 1960, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y ocho (38) años...”

2.- Del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda (f- 24 – 25 ), se lee: “..Doy en Venta a la ciudadana AZUCENA ESTEVEZ…….. un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, de paredes de bloque, techo de Eternit, piso de cemento, de Tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños, porche, demás adherencias y pertenencias, ubicado en El Corozo, Parroquia la Concordia, Municipio Autónomo San Cristóbal, Estado Táchira……., vale decir, el inmueble objeto de la presente demanda no cae dentro del campo de lo rural o agrario, ya que se encuentra dentro de las variables urbanas del Municipio San Cristóbal y además su edificación y/o terreno no tienen ninguna relación con la actividad agrícola, agraria o agropecuaria, sino que al contrario es de uso familiar (Casa para habitación) , en razón de lo cual la cual la misma no puede ser considerada como tal. Y Así se Establece. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otra parte, El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186) (negrilla propio)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (negrilla propio)...”

Luego así tenemos que en la presente causa, el objeto de la pretensión versa como lo indica el actor sobre la demanda de Prescripción Extintiva sobre el siguiente bien inmueble:

“....Un Lote de Terreno propio con pastos ubicado en el Corozo, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira demarcado así: NORTE: Predio que son o fueron de ALVAREZ S. GUERRERO, SUR: Callejón que es o fue denominado López, ESTE: Propiedad que fue o es de Álvarez S. Guerrero, OESTE: La carretera vía El Llano, de la ciudadana Rita Josefa Martínez de Pastrán, Viuda, de oficios del hogar, de este domicilio y hábil....”

Ello, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 1.960, distinguido bajo el folio N° 161, folios 251 y 252, del protocolo primero, Tomo III, del cual consigna copia certificada marcada “B”.
De igual forma es menester señalar que en cuanto a los requisitos que determinan la competencia agraria estos no se cumplen en la presente causa, toda vez que en relación al primero: Que se trate de un inmueble (predio rustico), susceptible de explotación agropecuaria donde se realizan actividades de esta naturaleza agrícola, y pecuaria y que sean acciones que se ejercitan con ocasión de esta actividad en el lote de terreno no se indica (o no consta en autos) que se ejerza tal actividad. Y en segundo lugar que el referido inmueble no ha sido calificado rural o de uso rural, el Tribunal observa que se halla en una zona Urbana sin vocación agraria; por lo tanto ambos requisitos legales se cumplen en forma concomitante por lo que no procede la competencia por la Materia Agraria. Y Así Se Establece.

El articulo 60 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la pretensión no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, , este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declina la competencia por la materia a un Juzgado con competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA JUEZ (T)


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
SECRETARIA