REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199° 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POYARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.621.783 y V- 10.173.006 en su orden, divorciada la primera y soltera la segunda, domiciliadas en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 16 con carrera 1, Edificio Teresita, Mezanina, oficina 2, Parroquia San Juan Bautista, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: CELINA JAIMES DE JAIMES, ALFREDO, EDUARDO, TITO, LILIA JAIMES JAIMES, ANA JAIMES DE MONTILLA, ABELARDO, PEDRO EMILIO Y LUZ MARINA JAIMES JAIMES, REINALDO JAIMES JAIMES, MARÍA MARLENE JAIMES DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.505.862, V- 9.205.850, V- 5.031.667, V- 5.022.272, V- 9.205.850, V- 9.213.810, V- 4.204.438, V- 5.662.601, V- 9.237.069, V- 4.203.463, V- 9.205.851 y V- 5.326.711 en su orden, domiciliados en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Sin Indicar


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: REVOCATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA


EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 8015/2008

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal declaró la Falta de Jurisdicción en la presente causa para conocerla y declaró que el Instituto Nacional de Tierras ( INTI) era el Competente para decidir la presente causa, en Sede Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asímismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se acordó remitir el expediente con oficio N° 1205 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ( Folio 98).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se le dá entrada a la presente causa procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria; observándose de las actas procesales, que en fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa dicta sentencia declarando que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por Revocatoria de Derecho o Garantía de Permanencia Agraria. ( Folios 102 al 113).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se acordó la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa. ( Folio 124).

Corre al folio 126, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que el día 26 de noviembre de 20009, la boleta de notificación librada a la parte demandante, fue recibida y firmada por el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal admite la demanda intentada por los ciudadanos YVONNE IRENE CHRISTINE VON LAUNHARDT POYARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ contra los ciudadanos CELINA JAIMES DE JAIMES, ALFREDO, EDUARDO, TITO, LILIA JAIMES JAIMES, ANA JAIMES DE MONTILLA, ABELARDO, PEDRO EMILIO Y LUZ MARINA JAIMES JAIMES, REINALDO JAIMES JAIMES, MARÍA MARLENE JAIMES DE RINCÓN por REVOCATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de cinco días de despacho contados a partir de que conste en autos la última citación ordenada y de vencido un (01) días más de término de distancia que se le concedió. Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones.

En fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal en el Cuaderno de Medidas, acuerda aperturar a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandante del auto dictado, un lapso de ocho ( 08) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario.

Ahora bien, desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en que se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ( Folios 128 y 129), no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcio

narios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. ( Subrayado del Tribunal).

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

Es decir, en el presente caso, desde el día 15 de diciembre de 2009, fecha en que se admitió la presente demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ( Folios 128 y 129), transcurrieron más de treinta 30 días, sin que la demandante realizara ningún impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que el día 15 de diciembre de 2009, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- -

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA