JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de Enero de dos mil diez.

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por la abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, actuando en nombre representación de su mandante la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas”, identificada en autos, mediante el cual alega lo siguiente:

“…I NOTIFICACIÓN: Me doy por notificada en nombre de mi representada de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 y su subsiguiente aclaratoria de fecha 18 de enero de 2009, de las cuales (ambas) desde ya apelo.

II RESPECTO AL LAPSO PARA SENTENCIA Y SU EVENTUAL NOTIFICACIÓN: ciudadana Juez observamos ciertas actuaciones emitidas por su señoría que además de considerar erradas pueden, de no ser subsanadas, generar un vicio de indefensión en la presente causa. Así: El 18 de septiembre de 2009, fue el día para la presentación de informes en la presente causa, lo cual se evidencia del auto de la misma fecha en el cual, éste Tribunal establece que ninguna de las partes presentamos tales informes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil que reza así:

“Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515” (Negritas propias).

Y el artículo 515 ejusdem, establece:

“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.” (Negritas propias)

Ahora bien, establece claramente la norma, que el lapso para sentenciar nace inmediatamente vencido el plazo para presentar informes, aunque las partes no lo hayan presentado, sin necesidad de auto expreso, pues el lapso nace ipso iure por imperio propio de la ley, de manera que el lapso de sesenta días para pronunciar el fallo comenzó a correr el 19 de septiembre de 2009 y no como erróneamente lo estableció el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, que a partir de tal fecha comenzaba a correr el lapso para sentenciar, pues ese día ya era el tercero de los sesenta días para sentenciar, que comenzaron a computarse el día sábado 19 de septiembre del mismo año, a saber el primer día calendario consecutivo, pues así lo estableció sentencia del 9 de marzo de 2001 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así: “En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.”

De modo que el lapso para sentenciar, venció el día 17 de noviembre de 2009, sin que se hubiera producido sentencia en la presente causa, razón por la cual, según los dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el Juicio queda en suspenso y para reanudarlo el Juez debe cumplir con lo ordenado en el artículo 233 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem. De hecho, el auto que acuerda el diferimiento del lapso para sentenciar, se produce cuando ya había vencido el lapso para sentenciar, lo cual implicaría no un diferimiento sino la reapertura del lapso, para lo cual las partes no estábamos a derecho del mismo, por ruptura del mismo, desde el día 17 de noviembre de 2009 sin que existiera sentencia. Ello genera en el órgano jurisdiccional la obligación de notificar a las partes de su sentencia producida fuera de lapso, de la forma que ha establecido nuestra jurisprudencia…

De hecho, la sentencia en su dispositivo ordena por un lado “no” notificar a las partes y renglón seguido ordena “si” hacerlo, lo cual fue aclarado con un auto de fecha 18 de enero de 2010, el cual dice ser parte integrante de tal sentencia, prescindiendo de la notificación.

Así las cosas, en primer lugar Ciudadana Juez, la sentencia no salió dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues el mismo venció el 17 de noviembre de 2009, por lo que el auto de diferimiento al estar fuera de lapso, no tenía la fuerza para mantener vinculadas las partes a derecho a la causa, y por tanto debía ser notificada a las partes como inicialmente lo estableció la misma sentencia.

Luego, en el supuesto negado, que la sentencia hubiese salido dentro del lapso, su aclaratoria diciendo que no iba a notificar lo fue el 18 de enero de 2010, es decir, una vez que ya había vencido el lapso para apelar de la sentencia, lo cual genera igual indefensión. Finalmente si el auto del 18 de enero es parte de la sentencia no es sino hasta el día 19 de enero de 2010 que inicia el plazo para apelar.

III DERECHOS INVOLUCRADOS: Ciudadana Juez, el correcto cómputo de los lapsos procesales por parte del Tribunal, nunca puede ir en perjuicio de las partes, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la CRBV…

De esta manera es un derecho, consagrado de manera expresa en el texto constitucional, el DERECHO A LA DEFENSA, derecho éste, que es garantizado mediante la exigencia de que se provea el tiempo y los medios adecuados para ejercerlo, pues bien, la ley procesal desarrolla esta garantía, en las normas antes trascritas.

En dichos artículos se establece parte del régimen legal que garantiza los Derechos Constitucionales a la Defensa, a la Doble Instancia y a Ser Oído, así lo ha establecido la Doctrina de Casación Venezolana…

Por estas razones, solicito que a partir de la presente fecha se tenga como notificada de la sentencia a ésta parte demandada, se oiga la apelación interpuesta, la cual me reservo de ratificar posteriormente cuando se notifique las partes faltantes…”

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 18 de marzo de 2009, folios 1030 al 1055, se dictó sentencia, mediante la cual se decidió: REPONER LA CAUSA al estado de que al día de despacho siguiente a aquel en que quedara firme la decisión una vez notificadas las partes, la causa quedaría abierta al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de: Ratificación de Contenido y firma de la Constancia de Entrega de Cinco (05) Tubos Galvanizados (folio 609), suscrita por los ciudadanos GERARDO ZAMBRANO, JAIRO TOSCANO, MIGUEL CONTRAMAESTRE Y WILLIAM TOSCANO, y de la Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector “El Progreso”, de la población de Zorca, Estado Táchira, de fecha 18 de Noviembre de 2.003, por todos sus firmantes inserta al folio 621.

En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia de fecha 18-03-2009 y solicitó se notificará a la parte demandada (Folio 1056).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta (Folio 1057 al 1059).

En fecha 13 de abril de 2009, consta notificación de la codemandada INMOBILIARIA LAS MARGARITAS Compañía Anónima (Folio 1061 y 1062).

Al folio 1063, corre diligencia de fecha 28-04-2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informa al Tribunal que le es imposible entregar la boleta de notificación de la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, Defensora judicial designada de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSION, por cuanto la misma se encuentra en San Antonio del Táchira.

En fecha 04 de mayo de 2009, el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se le designe nuevo defensor judicial (Folio 1065).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos en Materia Agraria del Estado Táchira, a fin de que designaran Defensor Judicial Agrario a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSION. En la misma fecha se libró oficio N° 798 (Folio 1066 y 1067).

En fecha 19 de mayo de 2009, Folio 1068, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que el oficio N° 798 fue recibido y firmado por la ciudadana LINMEI CABRERA, funcionaria de la Defensoría Agraria del Estado Táchira.

En fecha 25 de mayo de 2009, Folio 1070, consta juramento del Defensor Agrario abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, designado por la Coordinación Regional de Defensores Públicos en Materia Agraria del Estado Táchira y se dio por citado para todos los efectos legales y subsiguientes.

En fecha 02 de junio de 2009, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 (Folio 1071).

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conocieran de la apelación interpuesta (Folio 1074).

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas de ratificación de contenido y firma por todos sus firmantes de constancia de entrega inserta al folio 621 y de la constancia expedida en fecha 18-11-2003 por la Asociación de Vecinos del sector “El Progreso” de la Población de Zorca, Estado Táchira y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para la ratificación (Folio 1075).

Al folio 1077, corre acta de fecha 09-06-2009 de Ratificación de la constancia expedida en fecha 18-11-2003 por la Asociación de Vecinos del sector “El Progreso” de la Población de Zorca, Estado Táchira.

En fecha 18 de junio de 2009, Folio 1078, la abogada MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, mediante diligencia solicitó el cómputo de la etapa procesal en que se encontraba la presente causa, acerca de la finalización de la oportunidad para evacuar la prueba, a fin de conocer cuando se debían presentar los informes, observaciones y de la sentencia.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, Folio 1079, el Tribunal dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a partir del 09-06-2009, de allí que el lapso para los demás actos procesales se llevaría a cabo conforme a la norma adjetiva vigente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, Folio 1080, el Tribunal tuvo como desistida la apelación interpuesta en fecha 02-06-2009 contra el auto dictado en fecha 18-03-2009, por cuanto había transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte apelante hubiese señalado las copias correspondientes a las actuaciones a señalar a fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 17 de septiembre de 2009, Folios 1081 al 1085, el abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el día señalado para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho (Folios 1086).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso para presentar informes dijo Vistos y entró en término para sentenciar (Folio 1087).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro del plazo de 30 días continuos, contados a partir del día 20-11-2009, que culminarían el día 20-12-2009.(Folio 1088).

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual decidió:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.146.756, V-13145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Margaritas C.A., con domicilio en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Enero de 1962, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, publicada su acta constitutiva en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 11.567 de fecha 12 de abril de 1965, en la persona de los ciudadanos Francisco José Carrasquero Trujillo y María Margarita Buzzoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-945.967 y V-3.667.048, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de los demandantes ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.146.756, V-13145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706, sobre un predio rústico consistente en una finca agrícola denominada Fundo La Ribereña conformada por DIECINUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (19,02 Ha), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea quebrada cuatrocientos treinta y seis metros con setenta y dos centímetros (436,72 mts); SUR: En línea quebrada doscientos cincuenta y tres metros con diecisiete centímetros (253,17 mts); ESTE: Que es su frente en línea quebrada en parte con vía que conduce de zorca a táriba quinientos sesenta metros con ocho centímetros (560,08 mts); y OESTE: En línea quebrada con la quebrada la Zorquereña – Tucape, cuatrocientos noventa y ocho metros con setenta y un centímetros ( 498,71 mts), el cual forma parte del inmueble de mayor extensión denominado Finca Las Margaritas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1962, anotado bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2°. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietario de dicho inmueble a los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García López, Angel Emiro Panqueba López, Yamileth Panqueba López y Mayra Alejandra Panqueba, anteriormente identificados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial. Instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento de fecha 27 de diciembre de 1962, anotado bajo el Nro. 113, folios 138 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2°.
CUARTO: Esta sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, según lo establece el artículo 696 ejusdem y el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 696 y 695 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez, un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquel cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SEPTIMO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal…”
Publíquese, regístrese, notifíquese de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem
En fecha 18 de enero 2010, el Tribunal dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada en fecha 18-12-2009, por cuanto por error involuntario fue asentado erróneamente la parte infine de la misma, en lo que respecta a la notificación de las partes de la referida sentencia (Folio 2029).

En fecha 19 de enero de 2010, el codemandante ANGEL EMIRO PANQUEBA LÓPEZ, solicitó se le expidiera copia computarizada certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18-12-2009 (Folio 2031).

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal dictó el ejecútese y acordó expedir las copias computarizadas solicitadas a fin de dar cumplimiento al dispositivo tercero de la sentencia y en la misma fecha se expidieron las mismas (Folio 2032).

Tal como ha sido relacionado el inter procesal, el Tribunal observa que efectivamente se computó erróneamente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el cual realmente comenzó a partir del día 19 de septiembre de 2009 venciendo el día 17 de noviembre del mismo año; asimismo se cómputo erróneamente el lapso de diferimiento para dictar la referida sentencia, el cual realmente comenzó a correr a partir del 18-11-2009 y venció el día 17 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El artículo 206 ejusdem establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

En consecuencia, dada la brevedad y celeridad de que está investido el proceso agrario, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal debe declarar con Lugar la solicitud realizada por la abogada EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenar la Reposición de la presente causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: Se anulan las actuaciones dictadas en fecha 18 de enero de 2010, (Auto aclaratorio, folio 1129) y de fecha 20 de enero de 2010, (ejecútese y cumplimiento voluntario. folio 1132).
En consecuencia, téngase por notificadas a la parte demandante a partir del día 18 de diciembre de 2009; a la parte demandada a partir del día 20 de enero de 2010, y notifíquese por medio de boleta al Defensor Público en Materia Agraria Abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN; hecho lo cual una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho de Enero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA T. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA