EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FANNY COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.254.960, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 , representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 19 de febrero de 2008, inserto al folio ciento uno (101) del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Colonial Dr. Toto González, Oficina Nro. 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FERMIN ANTONIO MORA SANDIA y SANDRA CEGARRA DE SANDIA, venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.330.725 y V-10.145.874, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Hector Fernando Maldonado Montilva, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.285, tal y como consta de Poder Apud Acta otorgado por los demndados en fecha 04/08/08 inserto al folio 125 del presente expediente, y José Restrepo Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.219, tal y como consta de poder que le fue sustituido en fecha 12 de Enero del 2009, inserto al folio 215 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 8, Edificio Vritmat, Piso 1, Oficina 9, frente al parque San Miguel de la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA

EXPEDIENTE: CIVIL Nro. 7770/2008

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución, en el que la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodriguez, demanda a los ciudadanos Sandia Mora Fermín Antonio y Cegarra de Sandia Sandra, por Resolución de Contrato de Opción a Compra, en base a los siguientes hechos:
Que celebró contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el , Nro. 82, Tomo 103, folios 172 al 174 de fecha 03 de Julio de 2006, OPCION A COMPRA con el demandado, para la adquisición de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra signado con el Nro. 7, que forma parte del edificio donde está edificado el mismo, cuyos linderos y demás características constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 59 al 63 de fecha 03 de julio de 1996.
Que el inmueble consta de sala-comedor, dos baños con ducha, cocina, tres habitaciones con sus respectivas puertas mas una habitación de servicio, ventanas y servicios, tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83mts2) y con los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nro. 5 del edificio; TECHO: Con la placa común del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este y escalera de acceso al edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 8 del edificio. El cual le pertenece al vendedor por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo 15, folios 164 al 168, Protocolo Primero de fecha 30 de agosto de 2001.

Que en contrato autenticado de Opción a Compra, se estableció como precio y forma de pago por un monto total de ciento diez millones de bolívares, cancelados de la siguiente forma: La suma de diez millones en el momento de la firma, como en efecto ocurrió; la suma de veinte millones de bolívares, dentro del término de treinta días, lo cual se produjo en fecha 12 de mayo de 2006, para lo cual firmaron recibo privado, mediante cheque librado en contra del Banco BANESCO; La suma de ochenta millones de bolívares, que deberían ser cancelados en el término de cuatro meses, lo cual fue modificado en documento privado de fecha 05 de diciembre de 2006, donde establecieron que el precio de la venta era por ciento veinte millones de bolívares, y que para esa fecha el vendedor tenía recibida la suma de ochenta millones de bolívares, según recibo privado firmado por ambos. Ocupando el inmueble, quedando un saldo deudor de cuarenta millones de bolívares que serían cancelados mediante la cesión y traspaso de derechos y acciones en un valor del 50% sobre unas mejoras agrícolas propiedad del vendedor sobre el terreno baldío, según documento reconocido ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure en fecha 20 de noviembre de 2001.
Que al momento de realizar el traspaso definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Cárdenas, se dio cuenta que el apartamento que adquirió y que ocupa no es el mismo que está identificado en el documento de opción a compra, por cuanto ni siquiera existe identificado en el documento de condominio y al vendedor le ha sido imposible realizar el traspaso y firmar el documento definitivo de venta, por cuanto no es posible la protocolización de un apartamento que no figura en el documento de condominio; por el contrario el apartamento forma parte del quinto nivel diseñado para azotea, razón por la cual, ante el incumplimiento del vendedor, no cumplió con la cesión de derechos pactada.
Que ha conversado con el demandado para obtener la devolución de su dinero, lo cual ha resultado infructuoso, y le han causado molestias con una construcción que se realiza al lado del apartamento que ocupa, violando su privacidad y la de su familia.
Que en razón de lo expuesto, demanda a los ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandia la Resolución del Contrato de Opción a Compra, la devolución de su dinero y el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales que le ocasionó el demandado Fermín Antonio Sandia Mora. Especificando los daños y perjuicios sufridos de la siguiente forma: En lo concerniente al Daño Material, estima el daño emergente en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el lucro cesante en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00); En lo concerniente al Daño Moral, que aún cuando no tiene estimación económica que lo resarza y ante el hecho de que se le causó un daño que afectó el aspecto social de su patrimonio moral, que se traduce en sufrimiento emocional, psíquico y hasta físico desde el 03 de mayo de 2006 hasta la presente fecha, estima el mismo en la cantidad de cien millones de bolivares (Bs.100.000.000,00).
Que solicita los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en:

1.- La resolución del contrato de Opción a Compra.
2.- La devolución inmediata de todo el dinero entregado, es decir la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 80.000.000).
3.- En el pago de los daños y perjuicios ocasionados y anteriormente estimados.
4.- Las costas y costos del presente juicio y la indexación legal en razón de la corrección monetaria.

Fundamenta su acción en los artículos 1158, 1156, 1264, 1265, 1266, 1167, 1270, 1271, 1272 1273 1185 del Código Civil.
Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 250.000.000,00), cantidad ésta que debido al proceso de reconvención monetaria equivale DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Documento de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 103, Folios 172 – 174 de los libros de autenticación llevados por esa notaría.
2.- Copia certificada del documento de condominio del inmueble objeto del contrato, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo 02, Protocolo Primero, Folios 59 al 63, Tercer Trimestre de fecha 31 de Julio de 1996.

3.- Copia certificada del apartamento objeto del contrato de opción a compra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 164 al 168, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 2001.
4.- Original de recibo de fecha 12 de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos Fermín Antonio Sandia y Fanny Coromoto Sánchez, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
5.- Copia del contrato privado suscrito por los ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en el cual modifican el precio de la opción de compra inicialmente pactada, de fecha 05 de diciembre de 2006.
6.- Copia de la denuncia presentada en fecha 15/11/2007, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, por uno de los delitos contra la propiedad, en contra del ciudadano Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Guerrero de Sandia.
7.- Recibo suscrito por los ciudadanos Miguel Angel Roso y Fanny Sánchez Rodríguez, de fecha 02 de febrero de 2007, en el cual el primero de los nombrados hace entrega de un cheque devuelto por la suma de veinte millones de bolívares, (Bs. 20.000.000,00), endosado al ciudadano Fermín Sandia Mora.
8.- En ocho (08) folios, fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción.
9.- Oficio Nro. 127-SEG-BOM-2007 de fecha 14/05/2007, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual remiten informe de habitabilidad del inmueble objeto de la presente acción.
10.- Oficio Nro. 4106 de fecha 31/10/2007, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Director Centro Regional Coordinación Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual remiten informe técnico sobre la localización y tenencia de la construcción denominada Edifico Panaderia El Viajero.
11.- Oficio s/n de fecha 02/05/2007, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

12.- Oficio Nro. 1508 de fecha 03/05/2007, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Director Centro Regional Coordinación Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual informan que el terreno donde se construyó el Edificio Panadería El Viajero, es propiedad de la nación.
13.- Recibo de Contrato de Servicio Eléctrico (provisional) de CADELA, Nro. 13473, de fecha 06/02/2007, a nombre de la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
14.- Recibo de Orden de Servicio Técnico de Granel Gas, Nro. 8645 de fecha 06/02/2007, a nombre de la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
15.- Oficio s/n, dirigido al INDECU Seccional Táchira, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
16.- Oficio Nro. 1039, Dirigido al Consejo de Protección, por la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
17.- Oficio dirigido al CEDNA, de fecha 31 de enero de 2007, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
18.- Factura Nro. 003935 de fecha 02/07/2007 de Granel Gas C.A.
19.- Oficio s/n de fecha 01/09/2007 dirigido a Granel Gas C.A., por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez donde solicitan practique la prueba de HP sobre el inmueble objeto de la presente acción.
20.- Oficio de fecha 11/09/2007, emitido por Granel Gas C.A., en el que dan los resultados de la prueba e HP.
21.- Oficio s/n de fecha 21/02/2007, dirigido al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
22.- Oficio s/n de fecha 18/04/2007, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez a la Alcaldesa del Municipio cárdenas del Estado Táchira, donde solicitan copia certificada de la Habitabilidad otorgada al ciudadano Fermín Sandia Guerrero.
23.- Copia simple de la constancia de fecha 28/07/2006, sin suscribir, emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio cárdenas.
24.-Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado Omar Jesús Ontiveros Vivas, de fecha 25/04/2007, por Bs. 50.000,00
25.- Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado Omar Jesús Ontiveros Vivas, de fecha 05/04/2007, por Bs. 50.000,00
26.- Oficio Nro. 7570-359 de fecha 18/06/2007, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
27.- Copia simple del oficio s/n de fecha 02/11/2007, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
28.- Copia simple del oficio s/n de echa 01/11/2007, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez a Minfra San Cristóbal, en el cual solicita se practique una Inspección Ocular al inmueble objeto de la presente acción.
29.- Copia simple de la referencia externa Nro. 0118-2007 de fecha 03/05/2007, que hace el Defensor Auxiliar del Pueblo del Estado Táchira al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
30.- Copia de la correspondencia de fecha 15/11/2007, remitida por el Consejo Comunal Villa Maritza del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
31.-Copia del oficio s/n de fecha 06/11/2007 dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, al Sindico Procurador del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
32.- Oficio s/n de fecha 7/11/2009 dirigido por la Sindico Procurador del Municipio Guasimos del Estado Táchira a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.

De la contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 06/11/2008, la apoderada judicial de los ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandia, abogado Julieth Torcoroma Navarro Telles, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Que es cierto que sus poderdantes, suscribieron contrato de opción a compra sobre el inmueble identificado en el libelo, apartamento éste que les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2001, registrado bajo el Nro. 27, Tomo 15.
Que el documento de opción a compra, cuya temeraria resolución se pretende, nació de la concertación de voluntades, y que es tal su naturaleza válida que consta la existencia del inmueble por documento protocolizado de condominio, que para su debida protocolización requirió cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal y por los órganos competentes, entre éstos el oficio Nro. 168 de fecha 3 de enero de 1994, expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas; además los documentos de propiedad protocolizados, constituyen documentos públicos válidos que producen plenos efectos jurídicos, entre las partes y respecto de terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme, conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del código Civil.
Que es falso que el apartamento objeto de la opción a compra, no exista en el documento de condominio, ni en el documento de propiedad antes citado, pues al comparar el apartamento descrito en la cláusula primera del contrato de opción a compra, con el respectivo documento de condominio y el documento por el cual adquirieron sus representados, existe total y absoluta identidad.
Que es falsa la aseveración de que sus poderdantes no le hayan otorgado el documento definitivo, porque según el Ministerio de Infraestructura el apartamento forma parte del quinto nivel y aunado a ello que sean retiros de la Nación hasta 25 metros de las áreas de circulación ya que según el plano expedido por el Concejo Municipal de Táriba, Oficina Municipal de Ingeniería, de fecha 28-12-1993, dio autorización expresa para la construcción de la totalidad del edificio del cual forma parte el apartamento No. 7 objeto del contrato, y para cuya protocolización se cumplieron todos los requisitos, por lo que quien incumplió fue la demandante.
Que en fecha 12 de mayo de 2006, la demandante canceló a sus mandantes la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), según lo acordado en la cláusula primera del documento privado suscrito entre ambos, quedando un saldo restante para esa fecha de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) para el pago total del precio, que debió hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes al 12/5/2006, que vencieron el 12/09/2006.
Que a partir del vencimiento de la opción, la compradora no dio cumplimiento, a pesar de que en varias conversaciones se lo solicitaron, para poder otorgar el documento definitivo, y en virtud de ello procedieron a firmar por vía privada la modificación al contrato autenticado, en fecha 05 de diciembre de 2006.
Que con posterioridad a lo pagado en el documento suscrito por vía privada, como lo confiesa la demandante, ella adquirió para sí las mejoras en su totalidad, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 2 de febrero de 2006, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 32, folios 125 y 126, donde consta fehacientemente que el ciudadano Miguel Angel Roso Contreras, le dio en venta única y exclusivamente sin gravamen alguno a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez la totalidad de las mejoras.
Que la demandante volvió a incumplir el contrato de opción a compra, tanto el originario como el modificatorio, en virtud de que el saldo del precio no fue de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) sino de OCHENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), señalados en el documento privado de fecha 12/05/2006; la demandante dio a sus mandantes un cheque de Banfoandes, como abono al precio, emitido por el ciudadano Miguel Angel Roso Contreras y endosado por la beneficiaria Fanny Coromoto Sánchez Contreras, el cual no fue posible hacer efectivo, por cuando ordenó la suspensión el pago y ante esa circunstancias sus mandantes no podían otorgar el documento definitivo, ya que ésta debió cancelarles el saldo definitivo de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
Que a la opcionante le precluyó la oportunidad para cancelar el saldo del precio, y mediante el líbelo de la demanda arguye una serie de situaciones irreales en contra de sus representados, a quienes les imputa un presunto incumplimiento del contrato, cuando es evidente que quien dio lugar e tal incumplimiento fue ella.
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 3/10/1996, registrado bajo el Nro. 11, folios 25 y 26, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, que la mencionada Oficina de Registro si daba lugar a la protocolización de documentos de compra venta sobre apartamentos ubicados y situados en el mismo edificio, donde se encuentra el apartamento signado con el Nro. 7, objeto del contrato de opción a compra, y no como dice la hoy demandante que el referido apartamento no existe en el documento de condominio.
Que sus poderdantes no la colocaron en posesión del inmueble, fue ella quien de forma arbitraria lo invadió desde el 5/12/2006, como ella misma lo confiesa en su libelo.
Que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, les emitió las autorizaciones de construcción, la constancia de cumplimiento de proyecto, constancias catastrales, tal y como se expresa la Alcaldia en su potestad el 23/11/2007, Gaceta Municipal Nro. 538 de Edición Extraordinaria, caso Autopista San Cristóbal La Fría y Boulevard Los Maizales.
Que es falso que en fecha 5/12/2006, cuando se modificó la cláusula primera, mediante documento privado de esa misma fecha, ella habría ocupado el inmueble, pues ella lo invadió en esa fecha y el documento privado es de fecha 12/5/2006.
Que es falso que sus representados no le hayan otorgado el documento definitivo de venta, porque según su dicho, el inmueble no exista en el documento de condominio, cuando lo cierto es que está perfectamente delimitado en el mismo, y ellos no tienen impedimento alguno para la protocolización del documento definitivo.
Que impugna las fotografías consignadas con el libelo marcadas con la letra “F” y las copias simples marcadas con la letra “G”.
Que sus poderdantes no convienen en la resolución del contrato, en la entrega del dinero y tampoco en el pago de unas mejoras que dice la demandante invirtió en el apartamento, porque no es cierto, menos aún en el pago de los daños y perjuicios.
Que no es cierto que el apartamento objeto del contrato no tenga existencia jurídica, porque carece de fundamentación legal, ya que según el documento de condominio y el documento protocolizado por el cual coadquirieron sus representados si la tiene, y están investidos de naturaleza erga omnes, y la protocolización del documento definitivo de venta no se celebró por incumplimiento de la demandante.
Que existe una acumulación indebida de acciones, por cuanto de conformidad con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de acumulación de resolución y/o incumplimiento de contrato, se puede pretensionar solamente daños y perjuicios, no el daño moral.
Que sus representados no dieron causa de incumplimiento alguno, que el incumplimiento viene de la demandante, quien no cumplió con el pago del precio pactado
Que no es cierto que sus representados le hubiesen causado a la demandante daño y perjuicios materiales y morales. Rechaza la existencia del daño emergente estimado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), el lucro cesante estimado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el daño moral estimado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y la estimación de la demanda.

De La Reconvención:

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada reconvino a la demandante en los siguientes términos:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 3/7/2006, inserto bajo el Nro. 82, Tomo 103 sus representados Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandia, según la clausula primera, le dieron en opción de compra venta a la hoy demandante reconvenida, un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra signado con el Nro. 7, que forma parte del edificio donde está edificado el mismo, cuyos linderos y demás características constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 59 al 63 de fecha 03 de julio de 1996, cual consta de sala-comedor, dos baños con ducha, cocina, tres habitaciones con sus respectivas puertas mas una habitación de servicio, ventanas y servicios, tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83mts2) y con los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nro. 5 del edificio; TECHO: Con la placa común del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este y escalera de acceso al edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 8 del edificio. El cual le pertenece al vendedor por documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo 15, folios 164 al 168, Protocolo Primero de fecha 30 de agosto de 2001; que el precio fue acordado en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), los cuales la opcionante compradora se obligó a cancelar de la siguiente manera:

A) A la firma del documento le hizo entrega de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) en calidad de arras.
B) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a los 30 días de la firma del documento.
C) El saldo restante de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) al otorgamiento del documento definitivo de venta.
Que los contratantes procedieron mediante documento privado de fecha 5/12/2006, a modificar la cláusula segunda del contrato originario, referente al precio y a la modalidad de pago, en los siguientes términos: “… en tal sentido convenimos en el precio pactado par la venta no será la cantidad estipulada, sino será la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 120.000.000,00) de los cuales Fermín Antonio Sandia declaró haber recibido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 80.000.000,00) y los restantes CUARENTA MILLONES ( Bs. 40.000.000,00) serán pagados por Fanny Coromoto Sánchez mediante la entrega en propiedad a Fermín Antonio Sandia del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos y acciones que ésta adquiera en propiedad de manos de Miguel Angel Roso Contreras de unas mejoras agrícolas, edificadas sobre terrenos baldíos, en el Sector Caño Negro, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, y que a éste pertenecen, según documento reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20/11/2001 signado con el Nro. 582/2001. En razón de este traspaso las partes aquí firmantes se constituirán en copropietarios en igualdad de condiciones de los derechos y acciones sobre el citado fundo agrícola. En virtud de lo expuesto, las partes firmantes se obligan a otorgar y suscribir los documentos respectivos de los inmuebles aquí descritos, libre de gravamen y obligándose al saneamiento de ley…”
Que conforme a lo anteriormente transcrito, la opcionante compradora se obligó a que de las mejoras agrícolas que iba a adquirir, le correspondería un 50% a cada uno, y con ello en apariencia estaría pagando el precio, sólo en apariencia por cuanto la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez emitió un cheque a nombre de Fermin Antonio Sandia Mora, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00), el cual fue devuelto por suspensión del pago, dinero éste que sería imputable al pago del precio, pero más aún, adquirió por documento autenticado por ante la Notaría pública Quinta de esta ciudad de fecha 9/3/2007, inserto bajo el Nro. 72, Tomo 75 las mejoras agrícolas, haciendo nugatorio lo convenido en el documento privado, razón por la cual a partir del 10/03/2007, cayó en estado de incumplimiento en el pago del precio del saldo restante a sus poderdantes, y por tanto éstos no le podían otorgar el documento definitivo de venta del apartamento.
Que este incumplimiento ocasionó daños a sus poderdantes, pues no pudieron vender el inmueble para pagar diversas deudas que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,00); como también el hecho de haber invadido la demandante reconvenida el apartamento desde el 05/12/2006, lo que les impidió darlo en arrendamiento a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, que sumados por los meses a partir del 05/12/2006 ascienden a la suma aproximada de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000,00) los cuales son plausibles de accionar conforme a lo dispuesto en los artículos 1167 , 1274 y 1275 del Código Civil y los daos y perjuicios que le sigan causando por pérdida de utilidad a razón de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales.
Que por lo anteriormente expuesto, en nombre de sus mandantes reconviene a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en:
Primero: Dar por resuelto el contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 3/5/2006, anotado bao el Nro. 82, tomo 103, por cuanto no pagó la totalidad del precio según lo acordado en documento privado de fecha 5/12/2006.
Segundo: Que sus representados solo recibieron la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), según el signo monetario actual.
Tercero: Que el cheque Nro. 45760029 de la Cuenta Corriente Nro. 00070001110000125638 contra BANFOANDES de fecha 20/01/2007 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a favor de Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, que emitió el ciudadano Miguel Angel Roso Contreras, endosado al ciudadano Fermín Antonio Sandia Mora, fue suspendido su pago que era para abonar al precio del apartamento objeto del contrato.
Cuarto: Que por su incumplimiento y habiendo invadido el apartamento el 5/12/2006, le causó daños y perjuicios a sus representados los cuales ascienden a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00)
Quinto: En pagarle a sus mandantes por daños y perjuicios por ocupar indebidamente el inmueble la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) a partir del 5/12/2006.
Estima la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00)

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En escrito de fecha 10/12/2008, las apoderadas judiciales de la parte demandante abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, presentaron escrito de pruebas, en el cual promueven:

CAPITULO I

Informan al Tribunal que la Reconvención propuesta por la demandada y admitida por el Tribunal, fue propuesta como demanda principal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa Nro. 17.129.
Que los demandados (Reconvinientes), interpusieron demanda contra su poderdante, cuyo objeto principal es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado por ante LA Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 82, Tomo 103 de fecha 03/07/2006, y en la Reconvención el objeto fundamental de la misma, lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO antes referido, que por tanto, tratándose de dos acciones con un objeto totalmente diferente entre sí, que han sido interpuesta contra su representada lo cual es total y absolutamente contrario a derecho.
Presentan copia certificada del Expediente Nro. 17.129 que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de evidenciar la temeridad de las actuaciones realizadas por la parte demandada.

CAPITULO II

El valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- El instrumento signado con la letra “A”, que corre a los folios 24 al 27 de este expediente, como es el Documento de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nro. 82, Tomo 103, folios 172 al 174 de fecha 03 de mayo de 2006, cuya finalidad es evidenciar a este Tribunal que efectivamente las partes del presente juicio efectuaron el contrato, cuyos hechos son indicados en el Capitulo I del libelo, cuya resolución es el objeto del presente juicio, y que en el referido instrumento se indica que la negociación versó sobre el apartamento signado con el Nro. 7, cuando la realidad es que el apartamento sobre el cual su poderdante realizó la negociación, es en el que la misma habita, que por supuesto no es el apartamento Nro. 7 dentro del edificio, sino un apartamento ubicado en el último piso del Edificio, el cual no esta registrado en el documento de condominio.
2.- De la copia certificada del instrumento signado con la letra “B”, que corre a los folios 29 al 41 del expediente, Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo 02, Protocolo I, folios 59 al 63 de fecha 31 de julio de 1996, a fin de demostrar que su representada fue objeto de un engaño que vulnera sus derechos, ya que en el contenido del mismo puede constatarse que el inmueble aludido sólo tiene cuatro pisos.
3.- De la copia certificada del instrumento signado con la letra “C” que corre a los folios 42 al 47 del expediente, Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, tomo 15, Protocolo Primero, folios 164 al 168 de fecha 30 de agosto de 2001, a fin de demostrar que de manera supuestamente legal se plasmó en el documento que acompaño marcado con la letra “A” que la negociación versaba sobre un apartamento signado dentro del inmueble con el Nro. 7, propiedad de los demandados, cuando la realidad lo que se negoció no fue el engaño que colocaron en el documento, sino el apartamento en el que habita actualmente su mandante, que se encuentra ubicado en el último piso del edificio que ni siquiera está registrado, y que se encuentra dentro de un inmueble que bien saben los demandados tienen graves problemas con el estado venezolano.
4.- Del instrumento signado con la letra “D”, que corre a los folios 48 y 49 del expediente, Recibo de Pago, cuya finalidad es evidenciar a este Tribunal que los demandados en ocasión a la negociación plasmada efectivamente recibieron de su representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00)
5.- De los instrumentos signados con la letra “E”, insertos a los folios a los folios 50 al 59 del expediente como lo son:
a.- El instrumento que corre al folio 50, como es el documento privado que contiene la modificación de parte del instrumento notariado de opción a compra, donde se evidencia el dinero que hasta el día de la firma del mismo habían recibido los demandados.
b.- El instrumento que corre al folio 50, que es un anexo del documento indicado con anterioridad.
c.- El instrumento que corre al folio 53, contentivo de denuncia que interpuso su representada con ocasión de la conducta de los demandados.
d.- El instrumento que corre al folio 54, contentivo de documento privado, donde su representada recibe un dinero mediante cheque que le fue endosado al codemandado Fermín Sandía.
Instrumentos que tiene por finalidad ilustrar al Tribunal los hechos narrados en el libelo.
6.- De los instrumentos signados con la letra “G”, que corren a los folios 62 al 97 del expediente, como son:
a.- Los instrumentos que corren a los folios 63 al 65, contentivos de oficios de fecha 14 de mayo de 2007, dirigidos por nuestra representada al Cuerpo de Bomberos y a la Alcaldía.
b.- Los instrumentos que corren a los folios 66 y 67 contentivos de oficios de fecha 31 de octubre de 2007 dirigidos por el Director del Centro Regional de Coordinación Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a su poderdante, donde señala que la construcción que abarca el inmueble que fue objeto de la negociación cuya resolución es el objeto de este juicio es “ilegal”.
c.- Los instrumentos que corren a los folios 68 y 69 contentivos de oficios de fecha 08 de noviembre de 2007, dirigidos a su mandante como complemento de lo anterior.
d.- Instrumento que corre al folio 70 contentivo de oficio de fecha 02 de mayo del 2007, dirigidos por la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Cárdenas a su representada.
e.- Instrumento que corre al folio 71, contentivo de oficio dirigido a su poderdante por el Director del Centro Regional de Coordinación Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde indica que el edificio donde está ubicado el apartamento que habita su representada está construidos en terrenos propiedad de la nación.
f.- Instrumento que corre al folio 72 como lo es Factura expedida por CADAFE a nombre de su mandante, contentiva del Contrato de Servicio Eléctrico.
g.- Instrumento que corre al folio 73, Factura expedida por Granel Gas a nombre de su representada, contentiva de instalación de medidor.
h.- Instrumento que corre al folio 74 contentivo de oficio dirigido por su representada al INDECU denunciando el caso.
i.- Instrumentos que corren a los folios 75 y 76, contentivo de oficio dirigido por su mandante al Consejo de Protección de Cárdenas, denunciando los problemas surgidos con ocasión al caso.
j.- Instrumento que correal folio 77, contentivo de la factura de Granel Gas a nombre de su representada por pago de una prueba en el inmueble en el que habita.
k.- Instrumento que corre al folio 78, contentivo de oficio dirigido por su mandante a Granel Gas, con ocasión del pago reflejado en el instrumento anterior.
l.- Instrumento que corre al folio 79, contentivo de oficio dirigido por Granel Gas a su representada en respuesta a lo solicitado por la misma en instrumento indicado con anterioridad.
m.- Instrumento que corre al folio 80 Contentivo de oficio dirigido por su mandante a Minfra, contentivo de solicitud de realización de informe técnico.
n.- Instrumentos que corren a los folios 81 al 84, contentivo de oficio y anexos, dirigido por nuestra mandante a la Alcaldía del Municipio Cárdenas solicitando copia del certificado de habitabilidad del inmueble de autos.
ñ.- Instrumento que corre al folio 85, contentivo de oficio dirigido a nuestra representada por el Registrador de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde indica que para registrar el inmueble donde se encuentra el Edificio Panaderia El Viajero, tienen que presentar autorización de Minfra.
o.- Instrumento que corre al folio 86 contentivo de oficio dirigido por su mandante a la Alcaldía del Municipio Cárdenas.-
p.- Instrumento que corre al folio 87, contentivo de oficio dirigido por su poderdante a Minfra.
q.- Instrumento que corre al folio 88, contentivo de oficio dirigido por la Defensoría del Pueblo a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cárdenas en beneficio de su mandante.
r.- Instrumentos que corren a los folios 89 y anexos del 90 al 95, contentivo de oficio dirigido por el Consejo Comunal Francisco de Miranda Villa Maritza, en respuesta de la denuncia formulada por su mandante.
s.- Instrumento que corre al folio 96, contentivo de oficio dirigido por su representada al Sindico de Guásimos solicitando información acerca de en que área se encuentra el inmueble.
t.- Instrumento que corre al folio 97 contentivo de oficio dirigido a su poderdante por el Sindico del Municipio Guásimos en respuesta al oficio anterior.
Instrumentos que tienen por finalidad evidenciar a este Tribunal que su representada ha realizado todos los trámites necesarios ante los diferentes entes competentes tanto a la defensa de sus derechos como a recabar la información necesaria que refleje la realidad de la situación irregular e ilegal que se ha presentado en su caso y que se encuentra plenamente indicada en el libelo de la demanda.

CAPITULO III

El valor legal y jurídico del Oficio dirigido a este Tribunal por el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inserto a los folios 45 al 51 del Cuaderno de Medidas del expediente, a fin de evidenciar a este Tribunal que desde el 07 de Junio de 2006, los demandados tenían pleno conocimiento de que el inmueble donde se encuéntrale apartamento sobre el cual había efectuado negociación su representada estaba construido sobre terrenos que forman el derecho de vía de la Autopista San Cristóbal La Fría y que son propiedad del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira a fin de dejar constancia de los particulares siguientes:
A) Se constate el lugar de acceso al apartamento habitado por su mandante actualmente
B) En que piso o nivel se encuentra el apartamento que habita en los actuales momentos.
C) En que condiciones se encuentra el apartamento que habita en los actuales momentos
D) En que piso o nivel se encuentra el apartamento signado con el Nro. 7 que forma parte del edificio.
E) Quien o quienes habitan el apartamento signado con el Nro. 7 y en que condición.
En fecha 18 de marzo de 2009, se practicó la Inspección Judicial solicitada, trasladándose el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a un apartamento ubicado en el último piso del Edificio que se encuentra al lado de la Panadería El Viajero, ubicado frente a la vía principal de la autopista San Cristóbal – La Fría y del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los particulares formulados en la solicitud, encontrándose presentes las apoderadas judiciales de la parte demandante y no asistiendo la parte demandada, se dejó constancia de lo siguiente: “ 1) El acceso hacia el inmueble inspeccionado es a través de unas escaleras que se encuentran en buen estado; a un costado del local donde funciona una licorería en la planta baja del Edificio donde se encuentra constituido el Tribunal y se accesa a las escaleras a través de una puerta que procedió a abrir la parte demandante. 2) Se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en el último piso del Edificio antes mencionado tomando en consideración que tal edificio consta de planta baja y cuatro pisos; observándose en la fachada principal del apartamento inspeccionado un letrero que dice: “Shadday “. 3) Se deja constancia de que en el área de los servicios la pared que da hacia el apartamento contiguo en su parte superior presenta una grieta, la cual continua hacia el área de una de las habitaciones auxiliares y hacia la habitación principal y su baño; observándose el apartamento contiguo hasta donde alcanza la vista sin frisar y sin pintar; observándose que no hay servicio de luz eléctrica ni gas. En cuanto a los pisos y paredes se observan en buen estado. 4) Se deja constancia que no se observó numeración en los apartamentos, y en el apartamento que las apoderadas promoventes de la prueba señalan como el Nro. 7 ubicado en el piso 3, al tocar sus puertas nadie abrió, y por lo tanto no se puede dejar constancia de lo solicitado en relación con el apartamento signado con el Nro 7.”
En fecha 15/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Manuel Retrepo, presentó escrito de informes, en el cual promueve los siguientes documentos públicos:
1.- Documento de Propiedad Horizontal protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 13 de Julio de1996, registrado bajo el Nro. 22, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año, a fin de demostrar que el inmueble objeto de la opción está comprendido en el documento de condominio.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 3/10/1996, registrado bajo el Nro. 11, folios 25 y 26, Tomo 1, Protocolo Primero, a fin de demostrar que los demandados así como son propietarios del apartamento Nro 7, lo son del Nro. 8 ubicado en el mismo inmueble.
Solicita que se declare sin lugar la demanda, se declare la confesión ficta de la demandante reconvenida, por cuanto no presentó contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 15/05/2009, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes, en el cual hace una síntesis de la controversia, y solicita se declare con lugar la demanda.
En fecha 01/06/2009, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y manifiestan no aceptar los documentos públicos presentados, ya que los mismos son sólo admisibles en segunda instancia; además, que no operó la confesión ficta en su contra, puesto que no solo se requiere la no contestación sino que además es indispensable que no aporte ninguna prueba, por lo que solicitan se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

I.- De la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandía.

Alega la parte demandante en escrito de fecha 06/08/2008, inserto a los folios 128 al 130, que: “ por cuanto los demandados dentro del lapso concedido por este Tribunal para la Contestación de la Demanda, ni efectuaron la misma, ni menos aún promovieron Cuestiones Previas; es por lo que solicitamos con el debido respeto a este Tribunal sea tomada en consideración LA CONFESION en que incurrieron los demandados en la presente causa; todo lo cual, solicitamos conforme a la Ley, a los fines legales pertinentes.”, alegato éste respecto al cual este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria de fecha 13/10/2008, ordenó resolver como punto previo en la sentencia de mérito.
En consecuencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2008, inserto al folio 123 del presente expediente, dejó constancia de la fecha en que quedó debidamente citada la parte demandada y desde que día comenzaría a contarse el lapso para la contestación: “ por cuanto no consta en autos que en fecha anterior se haya citado personalmente al citado ciudadano Fermín Antonio Sandia Mora, este Tribunal tiene tácitamente citado al referido ciudadano y deja constancia que a partir del día 25/06/2008 (exclusive) comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.”
Por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13/10/2008, inserta a los folios 140 al 147, el Tribunal declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, ordenando por auto de fecha 16/10/2008, inserto al folio 148, la notificación de las partes, y dejando establecido que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a correr una vez constase en autos la notificación de la última de las partes; constando en fecha 21/10/2008 y 29/10/2008, la notificación de las partes demandada y demandante respectivamente; por lo que el lapso para la contestación de la demanda, según el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del 29/10/08 (exclusive), lapso éste que es de cinco (5) días de despacho, los cuales vencieron el 06/11/2008, conforme a la revisión efectuada a la tablilla de despacho de este Tribunal.
Constando en autos escrito de fecha 06/11/2008, inserto a los folios 154 al 163, en el que la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandía, da contestación a la demanda.
En virtud de lo expuesto, habiendo constado en autos la contestación de la demanda, se desecha la solicitud de Confesión Ficta requerida por la parte demandada. Y así de decide.
II DE LA MEZCLA INDEBIDA DE ACCIONES:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación que: “ Al respecto, cabe señalar, la mezcla indebida de acciones cuya naturaleza es de eminente orden público, ya que no se pueden acumular acciones ni pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que el legislador tipificó según el artículo 1.167 del Código Civil, que en caso de acumulación de resolución y/o cumplimiento de contrato se puede pretensionar solamente daños y perjuicios, pero nunca daño moral.”
Establece el artículo 1.167 del Código Civil: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Siendo que los daños en la Doctrina Venezolana, se clasifican en Materiales y Morales, son perfectamente sus pretensiones de pago. El que se junten o no, es carga de quien lo alega. Y así se establece.
En razón de ello, se desecha el alegato propuesto por la parte demandada. Y así se establece.

III - De la confesión de la parte demandante reconvenida, por no dar contestación a la demanda de reconvención propuesta.

La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

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1.- DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL

Consta en autos que en fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la reconvención propuesta, debiendo la parte demandante reconvenida dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, venciendo dicho lapso el 17 de noviembre de2008; y de autos se desprende que la parte demandada reconvenida no dio contestación a la demanda en tiempo útil, cumpliendose con el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”(Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandante reconvenida, hizo uso de esta alternativa, pues se evidencia de las actas procesales, que aún cuando no dio contestación a la demanda en tiempo útil, si aportó en el lapso de promoción, pruebas, tal y como consta del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 178 al 187. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en el dispositivo de este fallo, una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte reconvenida se pronunciará este Tribunal sobre si operó en su contra la Confesión Ficta alegada por la parte reconviniente. Y así se decide.

V
VALORACION PROBATORIA

PUNTOS PREVIOS

I.- De la impugnación de las fotografías y las copias simples anexas por la parte demandante al libelo de la demanda, hecha por la parte demandada.

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expone en el punto 3) del Capítulo II de su escrito que: “… RECHAZO E IMPUGNO las mal llamadas fotografías consignadas con la letra “F”, como igualmente impugno las copias simples marcadas con la letra “G”.”

Al respecto es necesario distinguir entre ambas documentales:

a) Respecto a las fotografías. El demandante acompaña con el libelo de la demanda unas fotografías las cuales explica, sirven para pretender evidenciar el hecho de que obreros que trabajan en el inmueble vecino, pasan por allí ocasionándole molestias. A tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Porque además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.

b) Respecto a los documentos agregados en el anexo “G”, los cuales consisten en:

1.- Oficio Nro. 127-SEG-BOM-2007 de fecha 14/05/2007, inserto a los folios 63, 64 y 65, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual remiten informe de habitabilidad del inmueble objeto de la presente acción.
2.- Oficio Nro. 4106 de fecha 31/10/2007, inserto a los folios 66, 67, 68 y 69, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Director Centro Regional Coordinación Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual remiten informe técnico sobre la localización y tenencia de la construcción denominada Edifico Panaderia El Viajero.
3.- Oficio s/n de fecha 02/05/2007, inserto al folio 70, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el cual le informan la solicitud de los permisos de habitabilidad y construcción, debe ser hecha por los propietarios del inmueble.
4.- Oficio Nro. 1508 de fecha 03/05/2007, inserto al folio 71, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Director Centro Regional Coordinación Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual informan que el terreno donde se construyó el Edificio Panadería El Viajero, es propiedad de la nación.
5.- Recibo de Contrato de Servicio Eléctrico (provisional) de CADELA, Nro. 13473, de fecha 06/02/2007, inserto al folio 72, a nombre de la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
6.- Recibo de Orden de Servicio Técnico de Granel Gas, Nro. 8645 de fecha 06/02/2007, inserta al folio 73, a nombre de la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
7.- Oficio s/n, dirigido al INDECU Seccional Táchira, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, inserto al folio 79.
8.- Oficio Nro. 1039, inserto al folio 75, Dirigido al Consejo de Protección, por la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el cual la demandante en beneficio de su hija, solicita le solucionen el problema con el inmueble y por el cual se esta viendo afectada su hija.
9.- Oficio dirigido al CEDNA, inserto al folio 76, de fecha 31 de enero de 2007, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, con la misma intención que el anterior.
10.- Factura Nro. 003935 de fecha 02/07/2007 de Granel Gas C.A, inserta al folio 77.
11.- Oficio s/n de fecha 01/09/2007, inserto al folio 78, dirigido a Granel Gas C.A., por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez donde solicitan practique la prueba de HP sobre el inmueble objeto de la presente acción.
12.- Oficio de fecha 11/09/2007, inserto al folio 79, emitido por Granel Gas C.A., en el que dan los resultados de la prueba e HP.
13.- Oficio s/n de fecha 21/02/2007, inserto al folio 80, dirigido al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en el cual la demandante, solicita informe técnico sobre la propiedad del inmueble.
14.- Oficio s/n de fecha 18/04/2007, inserto al folio 81, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez a la Alcaldesa del Municipio cárdenas del Estado Táchira, donde solicitan copia certificada de la Habitabilidad otorgada al ciudadano Fermín Sandia Guerrero.
15.- Copia simple de la constancia de fecha 28/07/2006, sin suscribir, emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio cárdenas, inserta al folio 81, en la cual informan que el ciudadano Fermín Antonio Sandia Guerrero es el propietario del inmueble y especifican los linderos, medidas, y características de la construcción.
16.-Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado Omar Jesús Ontiveros Vivas, de fecha 25/04/2007, por Bs. 50.000,00, inserto al folio 83.
17.- Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado Omar Jesús Ontiveros Vivas, de fecha 05/04/2007, por Bs. 50.000,00, inserto al folio 84.
18.- Oficio Nro. 7570-359 de fecha 18/06/2007, inserto al folio 85, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual le informan que para Protocolizar la venta del inmueble deberá consignar todos los requisitos de Ley entre los cuales se encuentra la Autorización del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en razón en que a dicho despacho en fecha 08/12/2006, se le requirió la colaboración en cuanto a que todo documento que se pretenda protocolizar, que indique como lindero una carretera o vía Nacional ( troncal, local, autopista expresa), sea previamente por ese despacho, en aras de certificar que el mismo no afecta bienes de la Nación, debiendo el interesado formular su solicitud con antelación en la Oficina del Centro de Control del Documento (C.C.D.) adscrita al Centro Regional de Coordinación Táchira.
19.- Copia simple del oficio s/n de fecha 02/11/2007, inserto al folio 86, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en el cual solicita se finalice la obra que se ejecuta en el edificio por ser ilegal.
20.- Copia simple del oficio s/n de echa 01/11/2007, inserto al folio 87, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez a Minfra San Cristóbal, en el cual solicita se practique una Inspección Ocular al inmueble objeto de la presente acción.
21.- Copia simple de la referencia externa Nro. 0118-2007 de fecha 03/05/2007, inserta al folio 88, que hace el Defensor Auxiliar del Pueblo del Estado Táchira al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
22.- Copia de la correspondencia de fecha 15/11/2007, inserta a los folios 89 al 96, remitida por el Consejo Comunal Villa Maritza del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
23.-Copia del oficio s/n de fecha 06/11/2007, inserto al folio 97, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, al Sindico Procurador del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en el cual le informan que el inmueble no esta ubicado en jurisdicción de ese Municipio.
24.- Oficio s/n de fecha 7/11/2009 dirigido por la Sindico Procurador del Municipio Guasimos del Estado Táchira a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez.
Documentos éstos, agregados por la parte demandante y que forman parte del anexo “G”, dentro de los cuales sólo se consignaron en copia fotostática los indicados en los numerales 15, 19, 20, 21, 22 y 23, y sólo respecto de ellos es procedente la impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no tienen ningún valor probatorio Y así se decide.

IV- De la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de informes.

Expone la parte demandante que si la parte demandada no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no puede subvertir el procedimiento por incumplimieto de su carga procesal, aplicando lo establecido en el artículo 520 ejusdem, por cuanto dicha norma hace referencia a las pruebas admisibles en segunda instancia, en consecuencia es inaplicable.

Al respecto observa esa juzgadora:

Consta en autos que en fecha 12 de diciembre de 2008, se agregaron a los autos las pruebas presentadas, siendo agregado solamente el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, admitiéndose las mismas por auto de fecha 08 d enero de 2009, y de autos se desprende que la parte demandada no presentó pruebas en la presente causa en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que piensan valerse, salvo disposición especial de la Ley.”

Dispone el artículo 520 ejusdem:

“ En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.”

En el presente caso observa esta juzgadora, que la parte demandada como se estableció precedentemente no promovió dentro del lapso legal prueba alguna, mas sin embargo, en la oportunidad de presentar sus informes, promueve en el punto I de su escrito, Documentos Públicos, fundamentando esta promoción en la aplicación analógica del articulo del artículo 520 de la norma procesal adjetiva, norma ésta que no es aplicable al presente caso el cual se encuentra aún en primera instancia, y mal puede invocarse una aplicación analógica del mismo, por cuanto estas normas son de eminente orden público, en todo caso el único párrafo del referido artículo señala una condición para su presentación, y es que debe ser de los que no sea necesario producir junto al libelo; y al propio tiempo el artículo 434 ejusdem, dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberían producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de prueba, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”
Observa el Tribunal, que los documentos anexos a los informes de la parte demandada son:
1.- Documento de Propiedad Horizontal protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 13 de Julio de1996, registrado bajo el Nro. 22, Tomo 2, Tercer Trimestre.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 3/10/1996, registrado bajo el Nro. 11, folios 25 y 26, Tomo 1, Protocolo Primero.
Considera este Juzgado, que son documentos fundamentales y que debieron ser promovidos junto a la reconvención o en todo caso, en el momento de la contestación.
Razón por la cual se desechan por ilegales , toda vez que son extemporáneos. Y así se decide.


De las pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:

1.- Documento de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 103, Folios 172 – 174 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del documento de condominio del inmueble objeto del contrato, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo 02, Protocolo Primero, Folios 59 al 63, Tercer Trimestre de fecha 31 de Julio de 1996, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del apartamento objeto del contrato de opción a compra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 164 al 168, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 2001, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Original de recibo de fecha 12 de mayo de 2006, suscrito por los ciudadanos Fermín Antonio Sandia y Fanny Coromoto Sánchez, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado que no fue objeto de desconocimiento por parte de su adversario quien lo emitió, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364, 1.363 y 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
5.- Copia del contrato privado suscrito por los ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en el cual modifican el precio de la opción de compra inicialmente pactada, de fecha 05 de diciembre de 2006 . Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado que no fue objeto de desconocimiento por parte de su adversario quien lo emitió, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364, 1.363 y 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
6.- Copia de la denuncia presentada en fecha 15/11/2007, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, por uno de los delitos contra la propiedad, en contra del ciudadano Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Guerrero de Sandia, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Recibo suscrito por los ciudadanos Miguel Angel Roso y Fanny Sánchez Rodríguez, de fecha 02 de febrero de 2007, en el cual el primero de los nombrados hace entrega de un cheque devuelto por la suma de veinte millones de bolívares, (Bs. 20.000.000,00), endosado al ciudadano Fermín Sandia Mora. Este Tribunal observa que este tercero que suscribe el referido documento privado, no es parte en el presente juicio, y para su ratificación la parte actora obvió promover el mismo bajo la formalidad que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
8.- En ocho (08) folios, fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente acción. En relación a esta documental este Tribunal negó su admisión conforme lo expuesto en el punto previo de este capitulo.
9.- Oficio Nro. 127-SEG-BOM-2007 de fecha 14/05/2007, inserto a los folios 63, 64 y 65, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual remiten informe de habitabilidad del inmueble objeto de la presente acción, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido.
10.- Oficio Nro. 4106 de fecha 31/10/2007, inserto a los folios 66, 67, 68 y 69, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Director Centro Regional Coordinación Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual remiten informe técnico sobre la localización y tenencia de la construcción denominada Edifico Panaderia El Viajero, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
11.- Oficio s/n de fecha 02/05/2007, inserto al folio 70, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el cual le informan la solicitud de los permisos de habitabilidad y construcción, debe ser hecha por los propietarios del inmueble. documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
12.- Oficio Nro. 1508 de fecha 03/05/2007, inserto al folio 71, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Director Centro Regional Coordinación Táchira, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual informan que el terreno donde se construyó el Edificio Panadería El Viajero, es propiedad de la nación, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Recibo de Contrato de Servicio Eléctrico (provisional) de CADELA, Nro. 13473, de fecha 06/02/2007, inserto al folio 72, a nombre de la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez. Se valora como presunción de veracidad de su contenido, en razón de tratarse de factura emitida por el órgano competente para ello. Con tal instrumento se prueba el gastos realizados por la parte actora para el pago del servicio que se detalla en cada factura.
14.- Recibo de Orden de Servicio Técnico de Granel Gas, Nro. 8645 de fecha 06/02/2007, inserta al folio 73, a nombre de la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez. Respecto a esta documental valga la consideración hecha en el numeral inmediatamente anterior.
15.- Oficio s/n, dirigido al INDECU Seccional Táchira, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, inserto al folio 79. documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
16.- Oficio Nro. 1039, inserto al folio 75, Dirigido al Consejo de Protección, por la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en el cual la demandante en beneficio de su hija, solicita le solucionen el problema con el inmueble y por el cual se esta viendo afectada su hija, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
17.- Oficio dirigido al CEDNA, inserto al folio 76, de fecha 31 de enero de 2007, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, con la misma intención que el anterior, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
18.- Factura Nro. 003935 de fecha 02/07/2007 de Granel Gas C.A, inserta al folio 77. Se valora como presunción de veracidad de su contenido, en razón de tratarse de factura emitida por el órgano competente para ello. Con tal instrumento se prueba el gasto realizado por la parte actora para el pago del servicio que se detalla en cada factura.
19.- Oficio s/n de fecha 01/09/2007, inserto al folio 78, dirigido a Granel Gas C.A., por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez donde solicitan practique la prueba de HP sobre el inmueble objeto de la presente acción, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
20.- Oficio de fecha 11/09/2007, inserto al folio 79, emitido por Granel Gas C.A., en el que dan los resultados de la prueba e HP, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
21.- Oficio s/n de fecha 21/02/2007, inserto al folio 80, dirigido al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en el cual la demandante, solicita informe técnico sobre la propiedad del inmueble, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
22.- Oficio s/n de fecha 18/04/2007, inserto al folio 81, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez a la Alcaldesa del Municipio cárdenas del Estado Táchira, donde solicitan copia certificada de la Habitabilidad otorgada al ciudadano Fermín Sandia Guerrero, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
23.- Copia simple de la constancia de fecha 28/07/2006, sin suscribir, emitida por el Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio cárdenas, inserta al folio 81, en la cual informan que el ciudadano Fermín Antonio Sandia Guerrero es el propietario del inmueble y especifican los linderos, medidas, y características de la construcción, al cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada.
24.-Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado Omar Jesús Ontiveros Vivas, de fecha 25/04/2007, por Bs. 50.000,00, inserto al folio 83, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
25.- Recibo de pago de honorarios profesionales al abogado Omar Jesús Ontiveros Vivas, de fecha 05/04/2007, por Bs. 50.000,00, inserto al folio 84, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido
26.- Oficio Nro. 7570-359 de fecha 18/06/2007, inserto al folio 85, dirigido a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual le informan que para Protocolizar la venta del inmueble deberá consignar todos los requisitos de Ley entre los cuales se encuentra la Autorización del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en razón en que a dicho despacho en fecha 08/12/2006, se le requirió la colaboración en cuanto a que todo documento que se pretenda protocolizar, que indique como lindero una carretera o vía Nacional ( troncal, local, autopista expresa), sea previamente por ese despacho, en aras de certificar que el mismo no afecta bienes de la Nación, debiendo el interesado formular su solicitud con antelación en la Oficina del Centro de Control del Documento (C.C.D.) adscrita al Centro Regional de Coordinación Táchira, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
27.- Copia simple del oficio s/n de fecha 02/11/2007, inserto al folio 86, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, en el cual solicita se finalice la obra que se ejecuta en el edificio por ser ilegal, al cual no se le concede valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada
28.- Copia simple del oficio s/n de echa 01/11/2007, inserto al folio 87, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez a Minfra San Cristóbal, en el cual solicita se practique una Inspección Ocular al inmueble objeto de la presente acción, al cual no se le concede valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada
29.- Copia simple de la referencia externa Nro. 0118-2007 de fecha 03/05/2007, inserta al folio 88, que hace el Defensor Auxiliar del Pueblo del Estado Táchira al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al cual no se le concede valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada
30.- Copia de la correspondencia de fecha 15/11/2007, inserta a los folios 89 al 96, remitida por el Consejo Comunal Villa Maritza del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al Sindico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al cual no se le concede valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada
31.-Copia del oficio s/n de fecha 06/11/2007, inserto al folio 97, dirigido por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, al Sindico Procurador del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en el cual le informan que el inmueble no esta ubicado en jurisdicción de ese Municipio, al cual no se le concede valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada
32.- Oficio s/n de fecha 7/11/2009 dirigido por la Sindico Procurador del Municipio Guasimos del Estado Táchira a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido


De las pruebas presentadas por la parte demandante en el lapso de promoción:

CAPITULO I: Presentan copia certificada del Expediente Nro. 17.129 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; copia que fue emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

CAPITULO II: El valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda. Respecto al valor probatorio de estas documentales, este Tribunal se pronunció supra.

CAPITULO III: El valor legal y jurídico del Oficio dirigido a este Tribunal por el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inserto a los folios 45 al 51 del Cuaderno de Medidas del expediente, a fin de evidenciar a este Tribunal que desde el 07 de Junio de 2006, los demandados tenían pleno conocimiento de que el inmueble donde se encuéntrale apartamento sobre el cual había efectuado negociación su representada estaba construido sobre terrenos que forman el derecho de vía de la Autopista San Cristóbal La Fría y que son propiedad del Estado Venezolano, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual se efectúo en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “ 1) El acceso hacia el inmueble inspeccionado es a través de unas escaleras que se encuentran en buen estado; a un costado del local donde funciona una licorería en la plana baja del Edificio donde se encuentra constituido el Tribunal y se accesa a las escaleras a través de una puerta que procedió a abrir la parte demandante. 2) Se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en el último piso del Edificio antes mencionado tomando en consideración que tal edificio consta e planta baja y cuatro pisos; observándose en la fachada principal del apartamento inspeccionado un letrero que dice: “Shadday “. 3) Se deja constancia de que en área de los servicios la pared que da hacia el apartamento contiguo en su parte superior presenta una grieta, la cual continua hacia el área de una de las habitaciones auxiliares y hacia la habitación principal y su baño; observándose el apartamento contiguo hasta donde alcanza la vista sin frisar y sin pintar; observándose que no hay servicio de luz eléctrica ni gas. En cuanto a los pisos y paredes se observan en buen estado. 4) Se deja constancia que no se observó numeración en los apartamentos, y en el apartamento que las apoderadas promoventes de la prueba señalan como el Nro. 7 ubicado en el piso 3, al tocar sus puertas nadie abrió, y por lo tanto no se puede dejar constancia de lo solicitado en relación con el apartamento signado con el Nro 7.” Inspección a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al contradictorio y por esa razón se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.



V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Corresponde entonces a este Juzgado decidir si la parte demandada debe resolver el contrato, devolver el dinero recibido por tal concepto y resarcir a la demandante los daños y perjuicios; de igual forma decidir sobre la resolución del contrato demandada por vía de reconvención. Y así se establece.

I.- Como bien lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, señala:

“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Para esa interpretación el artículo en mención señala que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
Seguidamente, es necesario determinar sobre el incumplimiento del contrato.
La parte demandante sostiene, en su libelo de demanda, que los demandados le dieron en opción a compra un inmueble distinto al ocupado por ella, y no es el mismo que está identificado en el documento de opción a compra, por cuanto ni siquiera existe identificado en el documento de condominio, todo lo cual ha descubierto en virtud de que al vendedor le ha sido imposible realizar el traspaso y firmar el documento definitivo de venta, por cuanto no es posible la protocolización en virtud de que el apartamento que adquirió no existe en el documento de condominio; y que por el contrario de acuerdo a la comunicación emanada de Infraestructura ese apartamento forma parte del quinto nivel diseñado para azotea; en razón de lo cual, no cedió los derechos y acciones conforme a lo convenido en el documento privado de fecha 5 de diciembre de 2006, por cuanto observó que a ella no le cumpliría el vendedor.
Respecto a este argumento, expone la parte demandada en la contestación de la demanda que, primeramente ellos no le dieron el inmueble para que lo ocupara, y que como ciertamente lo reconoce la demandante, ella ocupó un apartamento; que es igualmente falsa la aseveración de la accionante en cuanto según su decir, el apartamento que ocupa indebidamente por haberlo invadido no está identificado en el documento de condominio y en el documento de propiedad ya citado, por cuanto al comparar el apartamento descrito en la cláusula primera del contrato de opción a compra venta, con el respectivo documento de condominio y el documento por el cual adquirieron ellos la propiedad, existe total y absoluta identidad.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000

"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223.
… omisis…
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (…).

De la revisión efectuada a los documentos aportados por la demandante, se observa:

1.- Documento de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 103, Folios 172 – 174 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento éste al cual este Juzgado al cual se le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se lee: “ … se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL VENDEDOR se compromete formalmente a vender y LA COMPRADORA a su vez a comprar un apartamento propiedad del primer nombrado, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho apartamento signado con el Nro. 7 forma parte de un edificio cuyos linderos y medidas y demás características constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo II, Protocolo I, folios 59 al 63, de fecha 03 de julio de 1996 y el cual se da aquí por reproducido. El apartamento consta de sala-comedor, dos (2) baños con ducha, cocina, tres (3) habitaciones con sus respectivas puertas, mas una habitación de servicio, ventanas y servicios, tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2), y con los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nro. 5 del edificio; TECHO: Con la placa común del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur, pasillo destino a área de circulación con el piso Nro. 4 del edificio; ESTE: fachada este y escalera de acceso al edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 8 del edificio, inmueble que se compromete a vender EL VENDEDOR y el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2001, registrado bajo el Nro. 27, Tomo 15, Protocolo Primero.”
2.- Copia certificada del documento de condominio del inmueble objeto del contrato, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo 02, Protocolo Primero, Folios 59 al 63, Tercer Trimestre de fecha 3 de Julio de 1996, documento éste al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se lee: “ … CLAUSULA PRIMERA: El inmueble a que se refiere esta reglamentación es de exclusiva propiedad de los esposos: Fermín Antonio Sandia Guerrero y Aura Martina Mora de Sandia y les pertenece el terreno por formar parte de mayor extensión de lo adquirido, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nro. 18, Tomo 9, Protocolo 1!, folios 37 y 38 de fecha 27 de enero del año 1992. ( …) G.- Apartamento Nro. 7 del edificio, distribuido en tres (3) habitaciones, dos (2) baños con ducha, sala- comedor, cocina, con sus respectivas puertas y ventanas dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nro. 5 del edificio; TECHO: Con la placa común del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur, pasillo destino a área de circulación con el piso Nro. 4 del edificio; ESTE: fachada este y escalera de acceso al edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 8 del edificio”.
3.- Copia certificada del documento de propiedad del apartamento objeto del contrato de opción a compra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 164 al 168, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 2001, documento éste al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se lee: “ Yo, Miguel Ignacio Parra Chacón, (…) he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Fermín Antonio Sandia Mora, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.725, de este domicilio y hábil, un inmueble apartamento de mi propiedad, ubicado en la urbanización Monseñor Briceño, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho apartamento signado con el Nro. 7 forma parte de un edificio cuyos linderos y medidas y demás características constan suficientemente en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 22, Tomo II, Protocolo I, folios 59 al 63, de fecha 03 de julio de 1996 y el cual se da aquí por reproducido y sus planos archivados en los respectivos Cuadernos de Comprobantes . El apartamento dado en venta consta de sala-comedor, dos (2) baños con ducha, cocina, tres (3) habitaciones con sus respectivas puertas, ventanas y servicios tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 m2) y con los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nro. 5 del edificio; TECHO: Con la placa común del edificio; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur, pasillo destino a área de circulación con el piso Nro. 4 del edificio; ESTE: fachada este y escalera de acceso al edificio y OESTE: Con el apartamento Nro. 8 del edificio.”
Observa esta juzgadora que existe correspondencia entre el inmueble dado en opción a compra venta, el inmueble propiedad de los demandados y que es el mismo descrito en el literal “G” del documento de condominio, por lo que la parte demandada el legítima propietaria del inmueble dado en opción a compra venta, mediante un acto jurídico válido, es decir, aquel suficiente para surtir efectos jurídicos con presunción iure et de iure, oponible ante terceros, cual es el documento de propiedad del apartamento objeto del contrato de opción a compra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 27, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 164 al 168, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 2001. Y así se decide.
Consta Igualmente en autos, oficio Nro. 359 de fecha 18 de junio de 2007, inserto al folio 85, en el cual el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, responde a la solicitud formulada por la propia demandante ante incertidumbre de poder registrar el inmueble por causa imputable al vendedor, que :” para Protocolizar la venta del inmueble deberá consignar todos los requisitos de Ley entre los cuales se encuentra la Autorización del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en razón en que a dicho despacho en fecha 08/12/2006, se le requirió la colaboración en cuanto a que todo documento que se pretenda protocolizar, que indique como lindero una carretera o vía Nacional ( troncal, local, autopista expresa), sea previamente por ese despacho, en aras de certificar que el mismo no afecta bienes de la Nación, debiendo el interesado formular su solicitud con antelación en la Oficina del Centro de Control del Documento (C.C.D.) adscrita al Centro Regional de Coordinación Táchira. (subrayado del Tribunal)-.
Del contenido de este oficio, presentado por la parte demandante, se observa que el único requisito para poder registrar el inmueble, es la presentación de la Autorización del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de certificar que el inmueble objeto del contrato, no afecta bienes de la nación; consta en autos Informe Técnico de Localización y Tenencia de la Construcción denominada Edificio El Viajero, expedido por el Director del Centro Regional Coordinación Táchira del Ministerio de Poder Popular par la Infraestructura, , en el mismo sentido las copias inserta a los folios 27 al 30 de cuaderno de medidas, en el cual informan que : … Una parcialidad del Edifico Principal y casi la totalidad del edificio secundario se localizan sobre terrenos propiedad de la Nación Venezolana, adquiridos como tal por la construcción de la Obra Vial “Autopista San Cristóbal – La Fría”, mas no se especifica en dicho informe que parte del edificio principal se localiza en terrenos de la nación, por lo que mal puede asumir esta juzgadora que el inmueble en su totalidad, está ubicado en terrenos de la Nación. Y así en establece.
En consecuencia, por cuanto la parte demandante no demostró, con las prueba portadas a los autos que el incumplimiento haya estado de parte de los vendedores, lo procedente es declarar sin lugar la demanda. se decide.

II. En relación a la reconvención a la demanda, la cual se fundamenta en el incumplimiento por falta de pago por parte de la demandante ciudadana Fanny Coromoto Rodriguez, hace esta juzgadora las siguientes consideraciones:

Señala en artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del Código Civil establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La parte demandante (reconvenida) afirma en el libelo de la demanda que: “ … no cedió los derechos y acciones conforme a lo convenido en el documento privado de fecha 5 de diciembre de 2006, por cuanto observó que a ella no le cumpliría el vendedor” . De dicha afirmación se deduce que fue la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, quien incumplió con las obligaciones que contrajo con el ciudadano Fermín Antonio Sandia Mora, en documento privado de fecha 05 de diciembre de 2006; tan cierta es dicha afirmación, que entre los documentos que anexa al libelo de la demanda, consigna un recibo por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), inserto al folio 54, en el cual el ciudadano Miguel Roso Contreras, le hace entrega de un cheque devuelto, por dicha cantidad de dinero, el cual habia sido endosado al ciudadano Fermín Sandia Mora, para cumplir con parte de su obligación, aseverando la demandante en el texto del mismo, que el ciudadano Fermin Sandía Mora se niega a registrar el apartamento; así mismo, tampoco consta en autos que haya dado cumplimiento de entregar en propiedad a FERMIN ANTONIO SANDIA del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos y acciones que ésta adquirirá en propiedad de manos del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSO CONTRERAS de unas mejoras agrícolas propiedad de éste, consistentes en una casa para habitación y mejoras frutales edificadas sobre terrenos baldíos en el Sector Caño Negro Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y que a éste pertenecen según documento debidamente reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 20 de noviembre de 2001, signado con el número 582/2001, ni con las pruebas aportadas en al lapso de promoción, logró demostrar nada que favoreciera sus alegatos pues no se puede determinar que el incumplimiento haya provenido de los demandantes. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo acordado en la parte motiva de la presente sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pedimento de confesión ficta solicitado por la parte reconvincente, analizando si se cumplieron el segundo y el tercer requisito para su procedencia.

2.- QUE NADA PRUEBE QUE LE FAVOREZCA:

En relación a este segundo requisito, de los autos se desprende efectivamente que la parte reconvenida, aún cuando hizo uso de esta alternativa, presentado pruebas, con las mismas, conforme a la valoración precedentemente hecha, no logró probar nada que le favorezca, cumpliendose así con el tercer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta Y así se decide

3.- QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:

El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).
Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y ASÍ SE ESTABLECE
La acción propuesta, esta contemplada en el artículo 1167 del Código Civil norma ésta que permite en el caso planteado, la acción de resolución de contrato, por incumplimiento . Y ASI SE DECIDE.
Cumplidos los requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CONFESA a la parte reconvenida. Y así se decide.
Corresponde ahora, pronunciarse ahora respecto al alegato de fraude procesal esgrimido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 178 al 187, en el cual expresa: “ … acudimos a su competente autoridad a fin de informarle de que como administrador de justicia , ha sido sorprendida en su buena fé; por cuanto, con la interposición de la Reconvención contra nuestra representada, se ha vulnerado de manera total y absoluta normas de orden público, de buenas costumbres y de disposición contraria de la Ley; todo lo cual, señalamos con fundamento en el hecho cierto de que la demanda contentiva de contraria pretensión a la Reconvención interpuesta dentro del escrito de fecha 6 de noviembre de 2008, que hoy es del conocimiento de este Tribunal, ha sido incoada contra nuestra representada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, en la causa llevada ante el referido Juzgado con el No. 17.129. (…) Por lo tanto, a fin de evidenciar, lo antes indicado, promovemos el valor legal y jurídico de la COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS del Expediente No. 17.129, que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuya pertinencia, necesidad, objeto y finalidad es evidenciar ante este Juzgador la temeridad en las actuaciones realizadas por la parte demandada; “

En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizò el fraude procesal:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.”.

En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales comparte quien aquí juzga, se desecha el argumento de fraude procesal en el presente juicio. Y así se declara.

Así las cosas ha quedado demostrado que el incumplimiento estuvo de parte de la demandante ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, por lo que con base en lo analizado supra, la demanda de Resolución de Contrato debe declararse sin Lugar, parcialmente con lugar la reconvención por Resolución de Contrato propuesta por la parte demandada y confesa la parte reconviniente. Y así se declara.
En consecuencia este Juzgado debe:
1.- Declarar sin lugar la demanda interpuesta, por cuanto de los autos se evidencia debídamente identificado el bien objeto de la pretensión.
2.- Declarar la Confesión Ficta de la parte demandante reconvenido, por no haber dado contestación a la misma, no haber probado nada que le favorezca ni ser contraria a derecho ni a la moral ni a las buenas costumbres la pretensión de los demandados reconvincentes.
3.- Declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta, por cuanto los daños y perjuicios demandados ya estaban estipulados por las partes desde un principio en el contrato, esto es, estaban conceptualizados y estimados.
4.- Con respecto a la entrega del inmueble, que sería un dispositivo de una clase de demanda de las que se discute en el caso sub exámine, no se pronuncia el Tribunal, pues debe dársele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que observa el Tribunal que tanto el petitorio de la demandante en su libelo, como el petitorio de la parte demandada en su reconvención, fueron en su orden: La resolución del contrato de Opción a Compra.; La devolución inmediata de todo el dinero entregado; en el pago de los daños y perjuicios ocasionados y anteriormente estimados; y, dar por resuelto el contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 3/5/2006, anotado bao el Nro. 82, tomo 103, por cuanto no pagó la totalidad del precio según lo acordado en documento privado de fecha 5/12/2006; en pagar los daños y perjuicios; pagar las costas y costos del presente juicio y la indexación legal en razón de la corrección monetaria.
5.- Declarar resuelto el contrato, con sus consecuencias jurídicas, tal y como quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.254.960, contra los ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandia, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.330.725 y V-10.145.874, respectivamente, domiciliados en la carrera 1 entre calles 11 y 12, casa azul marino, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por Resolución de Contrato de Opción de Compra.
SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de la parte demandante reconvenida ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.254.960, de este domicilio.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadanos Fermín Antonio Sandia Mora y Sandra Cegarra de Sandia, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.330.725 y V-10.145.874, contra la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V- 4.254.960, por Resolución de Contrato de Opción de Compra.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de opción a compra venta suscrito por ellos en fecha 03 de mayo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 82, tomo 103, folios 172- 174 de los libros respectivos y el documento modificatorio suscrito por ellos en fecha 05 de diciembre de 2006.
QUINTO: Se condena la demandante, ciudadana Fanny Coromoto Sánchez Rodriguez, a devolver a los demandados, ciudadanos SANDIA MORA FERMIN ANTONIO y CEGARRA DE SANDIA SANDRA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pactados en la cláusula QUINTA del contrato.
SEXTO: Se ordena a los demandados a restituir la cantidad del dinero recibido por concepto de precio del inmueble, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cantidad esta que les fuera entregada,
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante reconvenida, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA