REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN OSWALDO ROJAS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.956.425, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Enrique Bonilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.311.889, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.117, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: No suministró.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ATANACIO MORENO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.005.914, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.688

DOMICILIO PROCESAL: No suministró.

PARTE OPOSITORA: ALEXANDER ANTONIO ESCALANTE ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.045.555.

APODERADOS DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado Nancy Teodora Lacruz Gutierrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.740.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.477, según poder autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, actuando con funciones notariales, en fecha 10/10/2006, anotado bao el Nro. 26, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el cual se encuentra agregado a los folios 41 y 42 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 27, calle 3, Nro. 2-105 del Barrio Santa Barbara de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: DAÑOS (APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)

EXPEDIENTE: (Nº 1109/2001 del a quo Nº 7735 del a quem)



II

Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, motivado al ejercicio del Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial del tercero opositor, abogado Nancy Teodora Lacruz Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.477, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26/11/2007dictada por el Juzgado mencionado.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, decidió:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA porel ciudadano ANTONIO ESCALANTE ESCALANTE, contra la medida de embargo Ejecutivo decretada sobre el inmueble (antes identificado) en ejecución de sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, y librado Mandamiento de Ejecución en fecha 2 de diciembre de 2005, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ATANACIO MORENO BAEZ por su apoderado judicial abogado Rafael Enrique Bonilla Gutierrez.
SEGUNDO: Se confirma la medida de Embargo que motiva esta incidencia sobre dicho inmueble hasta el Estado de Ejecución contenido en los folios 205 hasta el 215.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en esta incidencia.

IV
ALEGATOS PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

La Recurrente presentó sus alegatos en esta instancia en los siguientes términos:

Que existe una sentencia definitivamente firme contra el ciudadano José Atanacio Moreno Baez, venezolano, mayor de edad, latonero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.005.914, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y que por lo tanto el mandamiento de ejecución debe efectuarse sobre bienes propiedad del mencionado ciudadano, quien es el demandado por daños materiales.
Que se practicó un embargo ejecutivo, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, y lo mas irregular, es que se procedió a practicar embargo dicho embargo sin constar en autos instrumento público alguno que determinara la propiedad del inmueble, quienes eran sus colindantes, y quien el propietario del terreno para determinar si era propio, ejido o de algún organismo, limitándose el ejecutante sólo a manifestar que el terreno era del IAN, y con su sólo dicho, fue suficiente para el Juez Ejecutor declararlo embargado ejecutivamente y declarar consumad la desposesión jurídica y, sin determinar como estaba constituido el inmueble para proceder el perito evaluador a evaluarlo.
Que al momento de practicar la medida se hace una descripción del inmueble que al ser comparada con la realizada por los peritos en su informe, no se corresponde, son dos inmuebles totalmente diferentes, y lo mas irregular es que ninguna de las dos descripciones se ajusta a la realidad, por lo que solicitó ante el Juez de la causa una Inspección Judicial y determinar en realidad cómo es el inmueble, porque se embargó todo como si fuera uno sólo, y e realidad son varios inmuebles, donde cada uno de ellos tiene su entrada y salida independiente, uno distinto del otro y cada uno individualmente alinderado, y que por no tener el ejecutante escrituras al momento de ejecutarse la medida, se procedió erróneamente a embargar todo como si fuera uno solo, y se ejecutó lo que no pertenece al demandado a pesar que éste lo indicó en el acta de embargo.
Que el inmueble lo compro su representado de buena fe, y le ha hecho a lo largo de los años varias mejoras, y esta conformado por 1) La cas principal, que es una vivienda rural reformada, que tiene su entrada y salida independiente y en la cual éste vive desde hace mucho tiempo; 2) Un pequeño apartamento con entrada y salida independiente, el cual se encuentra alquilado y 3) Cuatro locales comerciales, con su entrada y salida independiente, que también se encuentran alquilados.
Que presentó ante el Juez de la causa, documento registrado en el cual consta que su poderdante ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante es el propietario del terreno donde se encuentra las mejoras señaladas anteriormente, y donde reevidencia que es él el propietario de un área de terreno de 400,42 metros cuadrados, terreno que le fue vendido, porque solevantó por medio del INTI un informe donde se demostró que él es el ocupante y tenedor legítimo de las mejoras que se encuentran sobre dicha área de terreno.
Que presentó por ante el Juez de la causa, documento registrado de los cuatro locales comerciales, donde se evidencia que cada uno tiene su área de terreno propio, determinada y alinderada particularmente.
Anexó a su escrito:
1. Copia certificada del documento de propiedad de las mejoras consistentes en cuatro locales comerciales edificados sobre terreno ejido, ubicado en la avenida 27, calle 3, Nro. 2-105 del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de Estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 36.
V
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia las presentes actuaciones, con motivo al Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Sentencia Ejecutoriada por la cual se condena al ciudadano José Atanacio Moreno Báez a pagar al demandante Franklin Oswaldo Rojas Velazquez y/o a sus apoderados judiciales abogados Rafael Enrique Bonilla, Liliana Bonilla García y Aura Cecilia Bonilla Gutiérrez, la cantidad líquida de VENTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 28.366.000,00 ), correspondientes a las cantidades dictadas en sentencia de fecha 25 de octubre de 2005.
En fecha 10/01/2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a petición de la parte ejecutante, se traslada al inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 26 y 27, sector Barrio Santa Bárbara II, local denominado Latonería Pintura Pamplona, Autolavado Anderson de la ciudad de Rubio, Estado Táchira a fin de practicar la medida de Embargo Ejecutivo, acto en el cual el ejecutado ofreció cancelar su obligación mediante la entrega de un vehículo Malibú, en buen estado, con placa de taxi, cuyo año sea posterior al año 1979, y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000,00), de los cuales cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) entregará par el 25/01/2006 y el saldo deudor, es decir seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,000), para el 09/02/2006, ofrecimiento éste que fue aceptado por la parte ejecutante, acordándose la suspensión de la medida hasta verificar el cumplimiento.
Ante el incumplimiento del ejecutado, y previa solicitud del ejecutante, se trasladó nuevamente el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción judicial, al inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 26 y 27, sector Barrio Santa Bárbara II, local denominado Latonería Pintura, parte externa del inmueble en negro, a fin de llevar a cabo el mandamiento de ejecución, con la presencia de la parte demandada ciudadano Atanacio Moreno Báez y del apoderado actor abogado Rafael Bonilla, a quienes el tribunal instó a que llegaran un acuerdo, otorgándoles un tiempo prudencial, vencido el cual, el abogado ejecutante, señaló para ser embargado ejecutivamente el inmueble en el que está constituido el Tribunal y la casa que le es anexa que es propiedad del ejecutado José Atanacio Moreno Baez, con la aclaratoria de que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, a los efectos de la estimación del valor del inmueble. Procediendo el perito avaluador, a informar que se trata de una vivienda tipo rural, con techo de asbesto, paredes frizadas con sus respectivas puertas y ventanas de entrada y salida, al cual le fue imposible ingresar; adjunto a la vivienda y dentro del área de la misma se encuentra un espacio el cual está dividido en dos, además un baño; actualmente dicho espacio, y según lo que se aprecia en el momento está destinado para vivienda, teniendo su entrada por la misma de la casa y su salida a un patio trasero al igual que el que da a la casa, en su parte trasera funciona actualmente como Taller de Latonería y Pintura, vistos los implementos que allí se encuentran; adjunto pero en el mismo lugar del patio o solar, reencuentran dos pequeñas piezas tipo cuarto, en techo de tabelón y paredes frizadas en bloque, uno aparenta funcionar como oficina para dicho taller y la otra por un aviso que da la calle, debe ser una venta de comida rápida. También se encuentra en dicho patio un pequeño baño, un lugar para vestuario y un deposito para herramientas. Por la parte exterior de donde se encuentra la entradla taller, se aprecian dos aparentes mini locales comerciales, y le dio un valor prudencial de venticinco millones de bolivares (Bs. 25.000.000,00). El Tribunal, visto el informe de justiprecio rendido por el perito DECLARO FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN señalado POR LA PARTE EJECUTANTE, y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil declaró consumada la desposesión jurídica del ejecutado, acordando oficial al Registro Subalterno, y se le hizo formal entrega del mismo mediante inventario la depositaria judicial, haciendo en dicho acto la observación la parte ejecutada de que nada de lo que reembargó es de su propiedad, y negándose a suscribir el acta.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2007, al ciudadana Nancy Teodora Lacruz Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.477, actuando como apoderada del ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.045.555, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición al embargo practicado el 09 de mayo de 2006, por ser su poderdante el tenedor legítimo del inmueble embargado y propietario del mismo, alegando que:
En fecha 09/05(2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, se presentó junto con el abogado Rafael Enrique Bonilla, en el inmueble propiedad de su poderdante ubicado en la avenida 27, calle 3 sector Barrio Santa Barbara a fin de practicar el mandamiento de ejecución librado en contra del ciudadano José Atanacio Moreno Báez, quien estuvo presente en el acto y manifestó que nada de lo embargado era de su propiedad, no obstante el Tribunal practicó el embargo solo porque el abogado ejecutante alegó, sin documento alguno, que eran de su propiedad.
Que por la calle 3 avenida 26 y 27 del Sector Barrio Santa Bárbara II, actualmente avenida 27, calle 3 del Barrio Santa Bárbara, existen varios inmuebles, y que le sorprende que se practique un embargo ejecutivo, sobre un inmueble ignorándose sus medidas, colindantes, extensión del terreno, propiedad del terreno, se indica en el acta reembargo, que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pero no hay constancia de ello, se ejecuta y se pretende rematar sin prueba alguna de propiedad o escritura que demuestre que dicho inmueble le pertenece al ejecutado o demandado.
Que conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, su poderdante como opositor al embargo debe presentar prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, por lo que presenta documento autenticado de fecha 27/08/2004 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 37, Tomo 106, el cual a su juicio, es un acto jurídico válido y con el cual prueba fehacientemente que su poderdante ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, es el propietario del inmueble objeto de a medida ejecutiva.
Consigna con el escrito de oposición los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del poder que lo fue conferido por el ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
2.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, del escrito presentado ante ese Tribunal por el ciudadano José Atanacio Moreno en el que manifiesta que el inmueble es propiedad del ciudadano Alexander Antonio Escalante, y del documento de propiedad de las mejoras a nombre del ciudadano Alexander Antonio Escalante, autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 37 del Tomo 106.
Por diligencia de fecha 26/02/2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Enrique Bonilla, se opone a la pretensión del tercero Alexander Antonio Escalante Escalante, alegando que el referido ciudadano no es el tenedor legítimo de la casa embargada, pues consta de la Inspección Ocular, inserta a los folios 56 al 61, practicada en fecha 30 de enero de 2001 y de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa y Educació del Consumidos y Usuario, folios 28 al 55, que el tenedor legítimo y propietario del inmueble objeto de remate es el ciudadano José Atanacio Moreno Baez, por lo que solicita se continúe con la ejecución.
En fecha 05/03/2007, el ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, anexa constancia expedida por el Coordinador de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, Oficina Municipal de Catastro, en la cual se hace mención de que el ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante tiene un inmueble sobre un lote de terreno ejido ubicado en la avenida 27 con calle 3 Nro. 2-105 del Sector Santa Bárbara, Urbanización San Diego de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Consta a los folios 57 al 70, Informe de Avalúo consignado por los peritos designados ciudadanos Felix Guglielmi Medina y Pablo Rodolfo Colmenares Román, efectuado al inmueble ubicado en la esquina de la avenida 27 con calle 3, sector 2 del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual no se incluyo el terreno por ser propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto de Tierras. Se trata de una vivienda unifamiliar, de construcción tipo tradicional de una planta, distribuida de la siguiente forma: Porche, siete habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje techado en parte, dentro de la misma área dos baños y un tanque elevado de agua potable, cuyo valor estimaron en la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 30.654.362,00).
Por diligencia de fecha 16/03/2007, la apoderada judicial del ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, abogada Nancy Lacruz Gutierrez, se opuso al avalúo presentado, alegando que el avalúo y la descripción del inmueble no se ajustan a la realidad, pues el inmueble es propiedad de su poderdante, no consta de 7 habitaciones y no se indicó el área de construcción; consigna así mismo Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/03/2007, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
El inmueble se encuentra ubicado en la avenida 27 con calle 3, Nro. 2-105, Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; En la fachada que da acceso al inmueble reencuentra una lámina metálica donde se lee Familia Escalante y debajo la nomenclatura del inmueble: 2-105; que consta de varios ambientes: una casa para habitación, de tres habitaciones (…), anexo a la vivienda se encuentra un apartamento construido (…), cuatro pequeños locales comerciales y posterior al inmueble principal, un taller de latonería y pintura.
Por auto de fecha 02/04/2007, el Tribunal por cuanto observa que el inmueble objeto del embargo en referencia no está protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, declaró la nulidad de todo lo actuado, auto del cual apeló el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Enrique Bonilla, resolviendo dicha apelación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 25/06/2007, declarándola con lugar y ordenando la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo efectuada por el ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, decretando el consecuencia el Tribunal de la causa, la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 12/11/2007, la abogado Nancy Teodora Lacruz Gutierrez, promovió las siguientes pruebas:
Primero: El merito favorable de autos, especialmente el contenido de los autos de los folios 55 al 61, de los cuales se evidencia que no son escrituras de propiedad que determinen de forma fehaciente que los locales comerciales, el apartamento y la vivienda rural no sean propiedad de su poderdante
Igualmente invocó el mérito favorable que consta en autos en el folio 234 donde consta una escritura de fecha 27/08/2004 que de conformidad con lo establecido por el artículo 1357 es un instrumento público o autentico y así pide sea valorado.
Consignó con su escrito constancia de catastro expedida por la Oficina Municipal de Rubio, donde consta que su poderdante es propietario del inmueble, del apartamento y de los tres locales.
En escrito de fecha 14/11/2007, el apoderado actor abogado Rafael Enrique Bonilla, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

Primero: El mérito y valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 30/01/2001.
Segundo: Valor y mérito probatorio de la confesión hecha por el ejecutado José Atanasio Moreno Báez.
Tercero: Inspección Judicial en el inmueble objeto de la medida reembargo ejecutivo.
Cuarto: Valor probatorio del informe de avalúo presentado por os peritos inserto a los folios 244 al 248 del presente expediente.
Quinto: Solicitó se oficie al Registro Subalterno del Municipio Junin a fin deque informe si el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto e la medida es propiedad del Instituto Nacional de Tierras o de la Municipalidad.

Por escrito de fecha 14/11/2007, la apoderada del tercero opositor presentó las siguientes pruebas:
Primero: Documento de propiedad de fecha 27/08/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 106 en el cual se evidencia que el inmueble consistente en una vivienda rural, sobre un lote de terreno con un área de 382,05 mts2, ubicado en la avenida 27 calle 3 Nro. 2-105 del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira pertenece a su poderdante.
Segundo: La confesión del ciudadano José Atanacio Moreno Baez inserta a los folios 183 , 197 y 198 del presente expediente.
Tercero: Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 15/11/2007, el ciudadano José Atanacio Moreno Baez presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

Primero: El mérito favorable de autos, especialmente de la escritura pública inserta al folio 234, escritos de los folios 183, 197, 198, y acta de embargo ejecutivo practicado en fecha 09/05/2006.
Segundo: Merito favorable de la Inspección Judicial inserta a los folios 259 al 264.

El juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte opositora en fecha 12/11/2007; en cuanto a las pruebas presentadas por el apoderado actor admitió el mérito y valor probatorio de la inspección judicial y la experticia, respecto a las demás las desecha por considerar que no guardan relación ni aportan valor probatorio alguno; respecto al escrito de fecha 14/11/2007, admite la prueba documental presentada en el numeral primero, respecto a las demás las desecha por considerar que no guardan relación ni aportan valor probatorio alguno y, en cuanto al escrito presentado por la parte demandada, niega su admisión por considerar que no es parte de la presente incidencia.
VI
VALORACION PROBATORIA

Pruebas presentadas por la parte opositora:

I.- Documentos presentados en el escrito de oposición:
1.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, del escrito presentado ante ese Tribunal por el ciudadano José Atanacio Moreno en el que manifiesta que el inmueble es propiedad del ciudadano Alexander Antonio Escalante, y del documento de propiedad de las mejoras a nombre del ciudadano Alexander Antonio Escalante, autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 37 del Tomo 106. Copias que fueron emitidas por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

II.- Pruebas presentadas en el lapso de promoción:
Por escritos de fechas 122/11/2006 y 14/11/2006, promovió las siguientes pruebas:
Primero: El merito favorable de autos, especialmente el contenido de los autos de los folios 55 al 61, de los cuales se evidencia que no son escrituras de propiedad que determinen de forma fehaciente que los locales comerciales, el apartamento y la vivienda rural no sean propiedad de su poderdante. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Igualmente invocó el mérito favorable de la copia certificada que consta en autos en el folio 234, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Tercero: Constancias de catastro expedidas por la Oficina Municipal de Rubio, donde se evidencia que su poderdante es propietario del inmueble, del apartamento y de los tres locales. Documento administrativo que se valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuarto: Copia certificada del Documento de propiedad de fecha 27/08/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 106, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Quinto: La confesión del ciudadano José Atanacio Moreno Baez inserta a los folios 183 , 197 y 198 del presente expediente. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE
Sexto: Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil.

II.- Pruebas presentadas por la parte demandante:
Se valoran aquí sólo las pruebas admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 12/11/2007.
Primero: Inspección Judicial practicada por el Tribunal en fecha 30/01/2001. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil.
Segundo: Informe de avalúo presentado por los peritos inserto a los folios 244 al 248 del presente expediente.

III Pruebas presentadas por el demandado:
Respecto a las pruebas presentadas por el ciudadano José Atanacio Moreno Báez, este Tribunal se abstiene de valorarlas, por cuanto el valor probatorio de las mismas, fue invocado por la parte opositora y por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas presentadas en esta Instancia:
Pruebas presentadas por la parte opositora:

Unico: Copia certificada del documento de propiedad de las mejoras consistentes en cuatro locales comerciales edificados sobre terreno ejido, ubicado en la avenida 27, calle 3, Nro. 2-105 del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de Estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 36, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

La parte demandante no presentó pruebas en esta instancia.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por escrito de fecha 16/11/2007, la apoderada del tercero opositor presentó como prueba documental, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 11/09/2007, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 24, en el cual consta que su poderdante es el propietario del terreno con una superficie de 400,02 mts2, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Fundo El Rodeo, avenida 27 con calle 3, manzana 16, parcela 12, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y sobre el cual se encuentran edificados cuatro locales comerciales, también de su propiedad tal y como consta de la copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nro. 15, tomo 36 de os libros respectivos, documentales admitidas por auto de esa misma fecha.


El asunto sometido a consideración de ésta alzada, consiste en resolver si la oposición realizada por el ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.045.555, formulada contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Córdoba, Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2006, señalando el opositor, que las mejoras y bienhechurías sobre las cuales recayó el embargo, son de su exclusiva propiedad.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De conformidad con la norma, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar el tercero opositora- para poder revocar el embargo en el presente caso, el ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, debía probar que indudablemente era él y no otra persona, quien detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico válido.
En éste sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando sentado el siguiente criterio:
“(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997expresó: “...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
En el caso de autos, el opositor hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de un documento autenticado que le atribuye propiedad de unas biehechurias, documento éste que no ha sido registrado, por lo que sólo tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

De conformidad con el criterio anterior, esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, el cual comparte esta juzgadora, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.
Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide, que en el presente caso el tercero opositor se limita a consignar junto con su escrito de oposición, un documento autenticado que le atribuye la propiedad de la mejoras y documentos administrativos consistentes en la copia certificada de la constancia y de la ficha catastral emitida a su nombre, emitidas por la de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín; siendo su principal argumento, que el embargo ejecutivo se practicó sobre un bien de su propiedad, y que no coincide con el inmueble embargado ejecutivamente.
Al respecto observa este Tribunal, que si bien es cierto que en el presente caso se observa que constan al expediente, el documento autenticado, la ficha catastral, el acta de embargo y el avalúo de los peritos, en los cuales pudiera presumirse que se trata de dos inmuebles diferentes, por cuanto en el acta de embargo ni en la inspección se dejó constancia de el número de identificación del mismo, no es menos cierto que la parte opositora a la medida no demostró la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutivamente embargado consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 3 avenida 26 y 27, Sector Barrio Santa Bárbara II, mediante un acto jurídicamente válido, estando obligada a ello por mandato de la ley, así como si demostró ser propietario de los locales comerciales, trayendo a los autos copia certificada del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 07/03/2008, inscrito bajo el Nro. 15, Tomo 36 de los libros respectivos.
En consecuencia, y conforme con lo establecido en la decisión de nuestro máximo tribunal, ut supra reseñada, no puede suplirse la publicidad y oponibilidad erga omnes del documento registrado por la presunción iuris tantum de veracidad que detentan los documentos autenticado y administrativo que fueron consignados por la parte opositora a la medida, y aunado a ello, éstos últimos no pueden tenerse como instrumentos demostrativos del derecho de propiedad de la parte opositora, por lo que no puede considerarse válida la oposición realizada por el ciudadano Alexander Antonio Escalnte Escalante, y la misma debe necesariamente ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, no puede inadvertir esta instancia, el hecho de que en el acta de embargo ejecutivo, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Córdoba, Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/05/2006, inserta a los folios 17 al 21 del presente cuaderno, el abogado Rafael Enrique Bonilla, apoderado judicial de la parte demandante expuso: “ Señalo para embargar ejecutivamente, el inmueble en el que está constituido el Tribunal, y la casa que le es anexa, que es propiedad del ejecutado José Atanacio Moreno Báez, con la aclaratoria para el perito avaluador de que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras …” y el Tribunal, vista esa exposición, decretó: “ este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA formalmente EMBARGADO EJECUTIVAMENTE el bien señalado por el apoderado judicial de la parte actora y ampliamente descrito por el perito avaluador y de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA consumada la desposesión jurídica del ejecutado …”, y prosigue, “ Este Tribunal ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de participarle de la medida aquí ejecutada sobre el inmueble antes identificado a fin de que se abstenga de Registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
En este orden de ideas, tenemos que la ejecución para su realización, también requiere de la existencia de determinados presupuestos a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.
El tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, que tales bienes correspondan al ejecutado, ello como consecuencia de que con la ejecución se persigue procurar al actor victorioso el bien jurídico reconocido en la sentencia contra el demandado vencido en la litis.

Dispone el artículo 1929 del Código Civil:

“Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.”

En este mismo sentido, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.”

Dispone igualmente el artículo 535 ejusdem:

“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.”

De las normas jurídicas anteriormente transcritas, se concluye que, necesariamente los bienes sobre los cuales haya de recaer la ejecución deben ser propiedad del demandado, y demostrarse esa propiedad por un acto jurídico válido, requisito sin el cual no puede procederse, salvo las excepciones que la misma ley establece, a ejecutar medida alguna.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado.”

Luego el artículo 208 ejusdem, dispone:

“ Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes detallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En el caso de autos, no consta que la parte ejecutante, haya demostrado que el bien inmueble sobre el cual solicita se practique la medida, es propiedad del demandado por un acto jurídico válido como sería el documento de propiedad de las mejoras, debidamente registrado a nombre del ciudadano José Atancio Moreno Báez Atanacio, por ante la oficina de Registro Subalterno respectiva, por lo que mal podía decretar embargado ejecutivamente el inmueble y menos aún, participar al Registrador de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta le decreto de la medida y solicitarle la abstención de realizar cualquier acto que verse sobre enajenación o gravamen de un inmueble que no tiene existencia jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara la nulidad del Acto de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, sobre la vivienda ubicada en la calle 3, avenidas 26 y 27, Sector Barrio Santa Bárbara II, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y de todos los actos sub-siguientes relacionados con el mismo. En consecuencia de lo cual este Juzgado no entra a conocer del fondo del asunto de la oposición formulada por el tercero, ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano Alexander Antonio Escalante Escalante, a través de su apoderada judicial la abogado Nancy Teodora Delacruz Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.477 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA NULO el Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, según acta de embargo inserta los folios 17, 18, 19, 20 y 21 del presente expediente.

TERCERO: Por cuanto en fecha 10/01/2006, las partes hicieron un convenimiento sobre la forma en que sería ejecutada la Sentencia a que se refiere el Mandamiento de Ejecución, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, inserto al vuelto del folio ocho ( vto fol. 8) del presente expediente, y no fue homologado por el Tribunal de la causa, este Tribunal repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre tal homologación, y en caso tal, se le dé el carácter de cosa juzgada, ejecutándose forzosamente el mismo, si tal fuere el caso, conforme a lo establecido en los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado la parte opositora totalmente vencida.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de enero del 2010-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA CASIQUE MORA