JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de Enero de Dos Mil Diez.-
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.009, suscrita por la Abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.009, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal observa:
Que la referida Abogada en diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.009, corriente al folio 201, solicita aclaratoria de la sentencia antes mencionada en los siguientes términos (cito):
“... en cuanto al particular Cuarto del Dispositivo de la Sentencia que ordena la notificación de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal , siendo que esta no es parte en la presente causa y no debe ser notificada y en cuanto al Quinto Dispositivo ya que condena en costas a la parte demandada cuando la sentencia declara falta de cualidad de los actores o demandantes y declara inadmisible la demanda, los condenados en costas deben ser lo demandantes y no los demandados....”
Ahora bien, en cuanto al primer punto de la aclaratoria solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora, en lo atinente al particular Cuarto del Dispositivo de la Sentencia que ordena la notificación de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, es menester señalar el contenido del artículo 152 (primer acápite) de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala:
“Los Funcionarios Judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal , así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal”....
De allí que, observa este Juzgado que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra constituido por unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno ejido , ubicado en la carrera 8, N° 12-49, en el Plan de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Numero catastral 04-02-003-007-00-00-000, según titulo de arrendamiento Nro. 5713, de fecha 27 de abril de 1.956, tal y como se evidencia de documento publico presentado por la parte actora en copia certificada, anotado bajo el N° 22, Tomo 046, Protocolo Primero, Folio1/3, en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de junio del año 2.006, corriente a los folios 10 al 13.
De manera tal que siendo de Orden público tal actuación a que se contrae la norma Ut Supra mencionada, y en virtud de que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra constituido sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira, es de carácter obligatorio tal notificación a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y Así se Establece.
En relación a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, referente al Dispositivo Quinto de la sentencia definitiva emanada de este Despacho Judicial que señala:
“... QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada...”
Observa el Tribunal que efectivamente por error involuntario fue condenada la parte demandada en costas, en virtud de que la referida sentencia declaró en su Dispositivo Primero y Segundo lo siguiente:
“... PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PARA INCOAR EL JUICIO POR PARTE DE LOS Ciudadanos CARMEN DINORA ESCALANTE DE GOLDSTEIN y LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ.
SEGUNDO: En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por LOS Ciudadanos CARMEN DINORA ESCALANTE DE GOLDSTEIN y LUIS HENRY ESCALANTE ALVAREZ, en contra de las Ciudadanas ROSALBA CHACÓN SANCHEZ viuda de ESCALANTE, LISETH ARACELI ESCALANTE CHACÓN y LEYBE JACQUELINE ESCALANTE CHACÓN, por NULIDAD DE VENTA, COLACIÓN Y PARTICIÓN.”....
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Agraria Aclara que el Dispositivo Quinto de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.009, queda modificado de la siguiente manera:
“QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.” Y Así se Establece.
Téngase el anterior contenido como parte del texto de la sentencia definitiva antes referida.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con Lugar la Solicitud de Aclaratoria realizada por la Abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.497.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2.009. Cúmplase.
LA JUEZ (T),
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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