JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de enero de 2010

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por EL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por el EDITH VELASCO DE FORERO y RODOLFO GANDICA ANTELIZ, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nos V- 11.500.766 y V- 5.684.450, e inscritos en el IPSA bajos los Nos 84.054 y 38.792 respectivamente, contra la empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES, ESTUDIOS y PROYECTOS C.A. (CEYPCA), en la persona de su representante legal ciudadano RAMON ALBERTO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.308.663, y a “PROSEGUROS S.A”, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA TORRES MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.229.499, instando a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y ha informar el nombre del tribunal a comisionar para la práctica de la citación, lo cual fue cumplido, según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2008, (f. 23), librándose la boleta de citación a las partes demandadas, en fecha 24 de marzo del 2009, la parte actora mediante diligencia informa el nombre del tribunal a comisionar, lo cual se cumplió en fecha 27 de marzo de 2009, (F. 30), procediendo este Tribunal en esa misma fecha, comisionar amplia y suficiente mente al juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, Caracas, para la practica de la citación de la demandada “PROSEGUROS S.A”, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA TORRES MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.229.499, cuya boleta fue remitida con oficio N° 0389, de fecha 27 de marzo de 2009, al comisionado.

En fecha 09 de julio de 2009, (F. 36), el alguacil de este tribunal informa mediante diligencia de esa misma fecha, que se traslado por segunda vez a la dirección dada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la demandada empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES, ESTUDIOS y PROYECTOS C.A. (CEYPCA), en la persona de su representante legal ciudadano RAMON ALBERTO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.308.663, siendo imposible localizar a la demandada.

En fecha 29 de julio de 2009, 29 de julio de 2009, este tribunal ordeno la citación por carteles de la demanda empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES, ESTUDIOS y PROYECTOS C.A. (CEYPCA), en la persona de su representante legal ciudadano RAMON ALBERTO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.308.663, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue agregada en autos en fecha 08 de octubre de 2009.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante auto inserto al folio 70, el juzgado Quinto de Municipios de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, Caracas, remite la comisión de la citación de la demandada “PROSEGUROS S.A”, en la persona de su representante legal ciudadana SONIA TORRES MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.229.499, a este órgano, por cuanto la parte actora no dio el impulso procesal pertinente; en tal virtud este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto, la parte demandante cumplió con le pago de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, no es menos cierto, que no cumplió con el suministro de los emolumentos para que el alguacil del tribunal comisionado procediera a practicar la citación de la demandada, verificándose claramente, que desde la fecha que desde la fecha en que el tribunal comisionado recibió la comisión de citación, esto es, desde el 18 de mayo de 2009, hasta el día 24 de septiembre de 2009, ambos inclusive, fecha en que la devuelve a este órgano, transcurrieron mas de treinta (30) días, exactamente cuatro (04) meses sin que la parte demandante hubiera realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para la practica de la citación de la demandada.

A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437, de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista RICADO ENRIQUE LA ROCHE al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos
para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que el Tribunal comisionado recibió la comisión de citación, esto es, desde el 18 de mayo de 2009, hasta el día 11 de enero de 2010, fecha en que la apoderada judicial actora, solicitare el desglose y reenvió de la comisión N° AP31-C-2009001896, a fin de llevar a cabo la citación de la demandada, no se ha logrado la citación de la misma, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la intimación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.





Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Miroslava del Mar Daboin
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Miroslava del Mar Daboin
Secretaria Accidental






Exp. N° 6621
Thais v.-