REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Solicitante: MARIA PAULA EFIGEMIA MENDOZA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.618.827, domiciliada en Maracay Estado Aragua, de este domicilio y hábil.
Apoderado Legal: JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 75.142.
Presuntos ausentes: JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, sin domicilio conocido.
Defensor adlitem de los presuntos ausentes: CARLOS JULIO PERNIA inscrito en el IPSA bajo el Nro 58431.
Motivo : DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Expediente: 6133
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2007 se admitió la solicitud, por ante este despacho de la declaración de ausencia del los ciudadanos ya identificados en la que en dicha solicitud expuso:
1) Que en fecha 28 de febrero de 1916 nació el ciudadano JOSE MACARIO MENDOZA, tal como se evidencia en partida de nacimiento en copia certificada numero 70 del Municipio San Juan Bautista, que anexo marcada B. Que en fecha 09 de Enero de 1926 nació el ciudadano: JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ , tal como se evidencia en partida de nacimiento en copia certificada numero 13 del Municipio San Juan Bautista, que anexo marcada C. Que en fecha el 22 de octubre de 1927 nació el ciudadano: JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, tal como se evidencia en partida de nacimiento en copia certificada numero 574 del Municipio San Sebastian, que anexo marcada D.
2) Que la solicitante ya identificada , según consta en copia certificada de la partida de nacimiento la cual anexo marcada E, es hermana de los ciudadanos ya identificados como presuntos ausentes, ya que son hijos legítimos de los causantes: IRENE RODRIGUEZ Y JOSE SANTANA MENDOZA, anexa acta de defunción marcada F.
3) Que en vista que han transcurrido mas de 50 años desde el ultimo día en que se vio con vida a los ciudadanos ya identificados y debido que se ignora su existencia física como la de sus descendientes es por lo que acude a esta autoridad para que conforme a los artículos 418 al 433 del Código Civil declare LA PRESUNCION DE AUSENCIA DE LOS CIUDADANOS: JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN
MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ respectivamente.
4) Pide que la presente solicitud sea admitidla conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En el auto de admisión se ordeno de conformidad con el artículo 422 del código civil la publicación de un edicto que fue publicado en el DIARIO NACIONAL.
En el auto de admisión se ordeno así mismo la notificación del Ministerio Publico. y al Consejo Nacional Electoral bajo los oficios números 1712 y 1713 dirigido al Registro Principal del Estado Táchira.
De los folios 30 al 34 consta las publicaciones del edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 36 consta auto del tribunal ordenando agregar al expediente los periódicos respectivos.
Al folio 37 consta diligencia de la parte actora solicitando el nombramiento del defensor adlitem, por cuanto el demandado no compareció por si mismo ni por medio de apoderado.
Al folio 38 consta auto del tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2008, donde se nombra como defensor adlitem de los ciudadanos: JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ al abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE inscrito en el Ipsa bajo el numero 58431. Se libro Boleta.
Al folio 40 consta diligencia del alguacil donde informa que fue notificado el abogado nombrado en fecha 18 de noviembre de 2008.
Al folio 42 consta diligencia la ACEPTACIÓN AL CARGO de defensor adlitem nombrado por este tribunal.
Al folio 43 consta juramento del defensor adlitem de fecha 02de Diciembre de 2008, quien juro cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
Al folio 46 consta auto del tribunal de fecha 19 de Enero de 2009, consta diligencia del alguacil informando que el defensor adlitem fue debidamente citado.
En fecha 10 de marzo de 2009 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas ( folio 48).
En fecha 26 de marzo de 2009 el tribunal publica auto admitiendo las pruebas aportadas al proceso.
DE LA SENTENCIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 30 de Abril de 2009 el tribunal publica sentencia interlocutoria en la que REPONE LA CAUSA y ordena que el defensor adlitem nombrado, proceda A DAR CONTESTACION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE AUSENCIA. Se libro boleta de notificación.
DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD
Al folio 63 Y 64 consta escrito de contestación a la demanda, por parte del defensor adlitem de fecha 13 de mayo de 2009 de los ciudadanos: JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ en la que expone: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos al derecho invocado en la demanda por la
solicitante, por cuanto la accionante no tiene interés para declarar la ausencia de los ciudadanos: JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ respectivamente.
Señala el articulo 421 del Código Civil, y aduce que de conformidad con la norma la persona que hace la solicitud no justifico su interés procesal para actuar conforme el articulo 361 y 16 del CPC .
Señala que no basta que la demandante acuda a señalar que es hermana de los presuntos ausentes sino que ha debido explicar las razones legales que motivan su pedimento de declaración de ausencia . Por esa razón propone la excepción perentoria de falta de interés procesal del articulo 361 del CPC y sea declarada con lugar como punto previo a la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 03 de junio de 2009 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:1) testimoniales: ISMAEL CASTILLO ORTIZ, EDGRA MARINO PEREZ, JUNA HUMBERTO URBINA PORRAS, plenamente identificados en autos.
2) Documentales: Copia certificada de liberación numero 043 de fecha 01 de febrero de 20018 donde demuestra el interés procesal en la presente causa para que se declare la presunción de ausencia, agrega marcado A.
En fecha 17 de junio de 2009 se admite las pruebas aportadas al proceso.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 25 de septiembre de 2009 la parte actora presenta escrito de informes
en la que hace una relación detallada de las fases procesales que intervino la presente solicitud. Señala que ha demostrado fehacientemente que tiene interés procesal, con las pruebas documentales aportados al proceso. Así mismo alega que el defensor adlitem no promovió prueba en la oportunidad procesal con respecto a la falta de interés procesal denunciada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL DE LA PARTE ACTORA PARA ACTUAR EN JUICIO
Alegada la falta de interés procesal para actuar en juicio por el defensor adlitem nombrado debe esta juzgadora pronunciarse como punto previo ante de entrar a dilucidar el fondo del asunto.
En autor procesalista ENRICO TULLIO LIEBMAN ( Manual de derecho Procesal Civil. 1973, pag 116 y siguientes) nos habla de la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo
100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el
actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia citada así como también de
las actas procesales aportadas al proceso existe una relación de conjunción sanguínea de la parte actora con los presuntos ausentes, se desprende del acta de defunción numero 208 del causante SANTANA MENDOZA , en la que señala que el causante dejo hijos y los nombra de los cuales se evidencia los nombre de la parte actora así como sus hermanos presuntos ausentes, igualmente del certificado de liberación numero 043-A DECLARACION SUSTITUTIVA de fecha 31 de julio de 2007 expediente numero 1260 donde se desprende que la actora y los presuntos ausentes son herederos del causante: JOSE SANTANA MENDOZA,
El articulo 421 del Código Civil señala que los herederos testamentarios que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte pueden pedir al tribunal que declare la ausencia, al caso de marras se evidencia que la demandante tiene derechos hereditarios por representación de sus hermanos ausentes JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, y sobre el legado dejado por su difunto padre JOSE SANTANA MENDOZA ya identificado.
En consecuencia este tribunal declara, IMPROCEDENTE la FALTA DE INTERES PROCESAL de la parte actora para actuar en juicio alegada por el defensor adlitem en su contestación de demanda y así se declara.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
1) Al folio 5 alñ 08 consta sendas copias fotostáticas de partidas de nacimiento números 70,13, y 574 de los ciudadanos: JOSE MACARIO, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ LORENZO SILVA E ISAURA LOZANO el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los presuntos ausentes nacieron en las fechas indicadas en sus actas de nacimiento y que son hijos de IRENE RODRIGUEZ Y SANTANA MENDOZA así como hermanos de la solicitante ciudadana. Maria Paula Efigenia Mendoza de Colmenares.
2) Al folio 09 consta acta de nacimiento numero 249, que fue presentada en copia fotostática de MARIA PAULA EFIGENIA el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la solicitante es hija de Santa Mendoza y de Irene Rodríguez.
3) Al folio 10 al 11 consta copia fotostática de acta de defunción numero 208, del ciudadano SANTANA MENDOZA, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el causante al morir dejo seis hijos mayores de edad: ANA PAULA, MACARIO, PEDRO ANTONIO, RITA ALICIA, HERNAN Y JUAN DE JESUS MENDOZA, se evidencia que la solicitante y los presunto ausente son hermanos e hijos del causante.
4) Al folio 19 al 27 constas sendas copias certificadas de actas de nacimiento remitidas por OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, la cual esta juzgadora no la aprecia ni valora por cuanto ya fueron valoradas e su oportunidad legal .
5) Al folio 66 al 69 consta original de certificación de liberación emanada de SENIAT y declaración sustitutiva de JOSE SANTANA O SANTANA MENDOZA ZAMBRANO numero de expediente 1269 de fecha 31 de julio de 2007, la c el cual fue agregado en original y copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la solicitante y presuntos ausentes son herederos ab intestato del causante JOSE SANTANA O SANTANA MENDOZA .
6) Al folio 71 consta declaración de fecha 22 de junio de 2009, en la que se presento el ciudadano: ISMAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.547.045 la cual esta juzgadora La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que era amigo de la solicitante lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
7) Al folio Al folio 71 consta declaración de fecha 22 de junio de 2009, en la que se presento el ciudadano: EDGAR MARIÑO PEREZ PORRAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.212.749 en la que declaro:
Que si conoce a la solicitante de vista trato y comunicación que eran vecinos desde hace
40 años . 2) Que no la une ningún lazo o vinculo. 3) Que tiene seis hermanos. 4) Que
están desaparecidos JOSE MACARIO JUNA DE JESUS Y JOSE ERNAN. 5) Que ellos se fueron hace 40 años , que han ido familiares a buscarlos por el llano y no han dado información. 6) Que la solicitante ha hecho toda las diligencias han enviado comunicación por radio. 7) Que ellos están solteros , que no tenían hijos que después no sabe. 8) Que ni han sido enterrados y no ha habido ninguna información sobre ellos. 9) Porque conoce a la señora María desde hace mas de 40 años. Es todo.
8) Al folio 75 consta declaración de fecha 22 de junio de 2009, en la que se presento el ciudadano: JUAN HUMBERTO URBIAN PORRAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.886.838, en la que declaro: 1) Que si conoce a la solicitante de vista trato y comunicación que eran vecinos desde hace 35 años . 2) Que no la une ningún lazo o vinculo, solo una amistad que tenían que vivían en la misma aldea. 3) Que tiene seis hermanos. 4) Que están desaparecidos JOSE MACARIO JUAN DE JESUS Y JOSE ERNAN. 5) Que ellos se fueron hace 55 años. 6) Que la última vez que los vio fue en capachito en la casa de ella. 7) Que ella han enviado aviso por radio. 8) Que ellos estaban solteros , que no sabe si se casarían o tendrán hijos . 9) Que no han sido enterrados. 10) Porque la señora María están haciendo gestiones para que sus hermanos aparezcan. Es todo. La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que de los ciudadanos, JOSE MACARIO, JOSE ERNAN Y JUAN DE JESUS no se tiene noticias desde hace mas de 40 años, que su hermana a tratado de localizarlos con avisos por la radio.
DEL PRESUPUESTO LEGAL
DE LA DECLARACIÓN DE AUDENCIA.
Señala el articulo 421 del Código Civil, en su sección segunda lo siguiente cito: “ Después de dos años de ausencia presunta, o de tres si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes los presuntos herederos ab-instestato y contradictoriamente con ello los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, puede pedir al tribunal que declare la ausencia”.
La doctrina ha analizado, la declaración de ausencia y ha sostenido, que transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres sin que el causante haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, por que de lo contrario constituye ello un indicio de un alejamiento prolongado y es menos probable que sé este en presencia
de una presunta muerte o fallecimiento.
Ahora bien, para intentar esta acción se debe tener legitimación activa y la norma lo señala como legitimados activos a los presuntos herederos abintestato, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho, que dependa de la muerte de este y el cónyuge.
Así mismo el articulo 422 y 423 ejusdem señala que el juzgado ordenara que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o de aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres meses, cuyo emplazamiento se hará por medio de una publicación en un periódico con intervalo de cada quince (15) días durante el lapso de comparecencia y si durante ese intervalo de tiempo no comparece el ausente por si o por apoderado se le nombrara defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre dicha declaración.
En el caso de marras, manifiesta la solicitante que desde hace mas de 50 años no sabe del paradero de quien son su hermanos , trae como documentos probatorios acompañado al libelo de demanda, las actas de nacimiento de los presuntos ausentes, de la solicitante y acta de defunción de su padre, con estos documentos públicos demuestra la filiación existente entre ellos. Así mismo, se desprende de las actas procesales que en cumplimiento con lo establecido en el articulo 423 del Código Civil, se ordeno la publicación por prensa de un edicto por ante el Diario El Nacional , cuyo objetivo primordial es que a través de la publicidad pueda tener conocimiento los presuntos ausentes, e igualmente si alguna persona o personas le conocen y saben de su existencia pueda hacerle saber sobre tal edicto, al haberse cumplido la publicación del edicto en referencia y no comparecer el demandado y persona alguna como efectivamente sucedió, el tribunal procede al nombramiento de defensor con quien continuara el juicio.
El defensor nombrado y juramentado presenta un escrito de contestación de demanda, la que niega rechaza y contradice la solicitud de declaración de ausencia, por cuanto considera que existe una falta de interés procesal, de la parte demandante ya que no señalo cuales fueron las razones legales en que fundamenta su solicitud , por cuanto no se señalo si existirá posibles bienes que hayan dejado los causantes. El tribunal se pronuncio con respecto a la falta de interés procesal en punto previo, y considero que si existe interés procesal y legal para intentar la acción ya que efectivamente existe declaración sucesoral de posible bienes dejado por el padre de los presuntos ausentes y de la demandante, que fueron consignados en el expediente como prueba , en consecuencia, existe un derecho sucesoral que le asiste as la demandante frente a sus hermanos presuntos ausentes y así de declara.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con los artículos 2 , 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA de los ciudadanos: JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, sin domicilio conocido, intentada por la ciudadana MARIA PAULA EFIGEMIA MENDOZA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.618.827, domiciliada en Maracay Estado Aragua, de este domicilio y hábil, representada legalmente por la abogada: JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 75.142.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE AUSENTE a los ciudadanos: JOSE MACARIO MENDOZA RODRIGUEZ, JOSE ERNAN MENDOZA RODRIGUEZ Y JUAN DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, sin domicilio, intentada por MARIA PAULA EFIGEMIA MENDOZA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.618.827, domiciliada en Maracay Estado Aragua y habil.
TERCERA: Se ordena, la publicación de un ESTRACTO de la presente sentencia, que contenga la identificación de las partes y la parte dispositiva de la misma en el Diario El Nacional y El Diario de la Nación de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud incoada.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Enero de 2010.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal,
Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda.
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Dc
Exp6133 Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda.
Secretario Temporal
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